EXP. N 00659-2008-PHC/TC

PIURA

RAIMOND BRANDT

Y OTRA

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Huby Armando Medina Velasco, a favor de don Raimond Brandt y doña Dagmar Brandt contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 192, su fecha 17 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Raimond Brandt y doña Dagmar Brandt, y la dirige contra los ex-vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Piura, señores Omar Santa María Morillo, Luis Zevallos Vegas y Óscar Alamo Rentería, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 31 de octubre de 2005, en el extremo que revocando la apelada declara infundada la excepción de prescripción por el delito de estafa con relación a los beneficiarios; asimismo solicita que cese la amenaza a sus derechos a la libertad personal al haberse fijado fecha para la audiencia de lectura de sentencia.

Sostiene que con fecha 23 de diciembre de 1999 se abrió instrucción a los favorecidos por los delitos de estafa, apropiación ilícita, fraude en la administración de personas jurídicas y falsificación de documentos, dictándose en su contra mandato de detención, pero que posteriormente se dispuso la variación por comparecencia restringida. Agrega asimismo que los emplazados mediante la resolución cuestionada señalan que un mismo hecho punible no puede adecuarse a la vez al tipo penal de estafa y al de apropiación ilícita, por lo que resuelven confirmar la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción por el delito de apropiación ilícita, revocándola la misma en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción por el delito de estafa, y reformándola la declaran infundada; sin embargo refiere que los magistrados emplazados no han motivado debidamente el por qué debe continuar el proceso penal contra los beneficiarios por el delito de estafa, lo que, a su criterio, vulnera el derecho al debido proceso, más concretamente los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por último señala que al haberse fijado fecha para la audiencia de lectura de sentencia existe la amenaza cierta e inminente de que se afecte la libertad personal de los beneficiarios.

Realizada la investigación sumaria los vocales emplazados no rinden su toma de dicho, pese a estar debidamente notificados (fojas 78 a 80).  

El Quinto Juzgado Penal de Piura, con fecha 6 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que no se puede revivir procesos fenecidos que han adquirido la autoridad de cosa juzgada como un presupuesto que integra la tutela procesal efectiva. 

La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que este Tribunal declare la nulidad de la resolución de vista fecha 31 de octubre de 2005, recaída en el Exp. N.º 1681-1999, en el extremo que revocando la apelada declara infundada la excepción de prescripción por el delito de estafa con relación a los favorecidos, por cuanto, según refiere el recurrente, dicha resolución vulnera el derecho al debido proceso, más concretamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo solicita que cese la amenaza al derecho a la libertad personal, por cuanto, aduce, los beneficiarios han sido citados para la audiencia de lectura de sentencia, por lo que presupone que ésta será condenatoria.

Análisis de la controversia constitucional

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. A su vez el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

3.      Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad cuestiona el recurrente es la falta de debida motivación de la resolución de fecha 31 de octubre de 2005, en el extremo que revocando la apelada declara infundada la excepción de prescripción por el delito de estafa con relación a los beneficiarios de este proceso constitucional, pues señala que los magistrados emplazados no han motivado debidamente el por qué debe continuar dicho proceso penal.

4.      El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, comporta el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también tiene la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; sin embargo conviene advertir que “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Exp. N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

5.      En el caso constitucional de autos, de la resolución cuestionada obrante a fojas 88 se advierte que el órgano jurisdiccional sí ha cumplido la exigencia constitucional de motivación cuando señala que con relación al delito de fraude en la administración de personas jurídicas y de apropiación ilícita a la fecha no solamente han prescrito, sino que con respecto a este último un mismo hecho no puede adecuarse, a la vez, al tipo penal de estafa y al de apropiación ilícita, por lo que fue confirmada la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de prescripción por el delito de apropiación ilícita; de lo que se colige que el referido proceso penal debía continuar respecto del delito de estafa por cuanto la acción penal por ese delito no ha prescrito. Así se señala que “en el caso de autos [el plazo de la prescripción] debe computarse desde que se constituye la fundación denominada Fundación Brandt, el día tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (...), que bajo estos presupuestos el delito antes indicado no ha prescrito por no haber vencido el plazo ordinario al que se suma el plazo extraordinario...”, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser desestimada.

6.      En cuanto a la amenaza de violación de un derecho constitucional el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. En el caso concreto mediante la resolución de fecha 28 de abril de 2007 que señala que los procesados no han concurrido en reiteradas oportunidades a los actos procesales programados “específicamente a las lecturas de sentencia anteriores y a la última programada por este despacho”, se aprecia que efectivamente los favorecidos con este proceso constitucional han sido citados para la audiencia de lectura de sentencia (141) y que el recurrente presupone que esta será condenatoria.  

7.      Sin embargo el Decreto Legislativo N 124 establece claramente cuál es el procedimiento a seguir cuando se está frente a un proceso penal sumario. Así el artículo 6º de la norma mencionada señala que “el juez sin más trámite, deberá pronunciar la resolución  que corresponda en el término de quince días”, y que “la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil. La absolutoria simplemente se notificará”. De lo que se colige que cuando el juez de la causa cita a las partes para la  audiencia de lectura de sentencia, ésta ya está hecha o producida y que por tanto lo que corresponde es procederse a su lectura, sin que ello signifique adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad personal. Y es que si bien el juez ha llegado a esa decisión sobre la base de las actuaciones y pruebas ofrecidas en el proceso penal, puede darse el caso que disponga la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, o la reserva del fallo condenatorio, claro está, según la normatividad vigente.

8.      Cabe reiterar que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando el proceso penal ya está en su fase final y lo que constitucionalmente corresponde es procederse a la lectura de la sentencia, siendo lo correcto citar a las partes cuando el fallo sea condenatorio. Es más, la privación de la libertad efectiva a través de una sentencia condenatoria firme tampoco per se resulta inconstitucional, a menos que aquella vulnere derechos fundamentales (derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la presunción de inocencia, etc.). En el caso constitucional de autos se advierte que el juez ha actuado correctamente de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley, citando a las partes para la lectura de sentencia (fojas 141), sin que exista amenaza o vulneración de su derecho a la libertad personal, por lo que la demanda, en este extremo, también debe ser desestimada.

9.      Por último resulta necesario poner en evidencia la manifiesta dilación del proceso penal (Exp. N.º 1681-1999) que dio origen a este proceso constitucional, iniciado en diciembre de 1999, sobre la base de hechos ocurridos entre 1996  y 1998, habiendo transcurrido a la fecha más de ocho años, advirtiéndose así que el juez de la causa, conductor de dicho proceso, no ha sabido controlar su decurso no obstante su capacidad legal para impulsarlo, para imponer a las partes o a los abogados las medidas disciplinarias que el caso aconseja, no sólo para desarrollar el proceso y emitir el pronunciamiento final en un plazo razonable, sino para evitar que los delitos instruidos queden impunes por efectos de la prescripción de la acción penal, por lo que, en bien de la imagen del Poder Judicial y en la necesidad de restablecer concretamente la autoridad del juez, resulta pertinente requerirle a éste para que tome las medidas reguladoras pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en todos sus extremos.

 

2.      Requerir al Juez de la causa para que proceda con arreglo a las recomendaciones señaladas en el fundamento 9.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA