LIMA
ROBERTO ATO
DEL AVELLANAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de diciembre de 2007
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Roberto Ato del Avellanal, en representación de doña Adelfa Montes Vda. de
Carrera, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 4 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
los doctores Arnaldo Rivera Quispe, Emilse Victoria Niquén Peralta,
Néstor Eduardo Pomareda Chávez Bedoya,
Vocales de
2. Que afirma que mediante las cuestionadas resoluciones se resuelve no ha lugar a su pedido de requerimiento de pago dirigido al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, manifestando que la demanda no está dirigida contra las Naciones Unidas. Alega que los juzgadores no toman en consideración que este organismo es titular del Proyecto PER 76-003 PNUD-FAO-CESPAC, a quien estaba dirigida la demanda y que el mismo 59 Juzgado de Lima, mediante Resolución s/n, del 8 de agosto de 2001, que constituye cosa juzgada, precisó que la orden de embargo en forma de retención deberá recaer sobre fondos y valores que pudieran existir a nombre de las Naciones Unidas.
3. Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente; ambas instancias consideran que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas dentro de las reglas de un proceso regular.
4.
Que
cabe precisar que la resolución de fecha
22 de agosto de 2005 fue impugnada por el recurrente a través de un recurso de
nulidad, el cual fue declarado improcedente por resolución de fecha 4 de marzo
de 2006, expedida por
5. Que de autos se advierte que en la etapa de ejecución de sentencia, favorable a la recurrente, el Juzgado expidió una resolución (8 de agosto de 2001) por la que precisó que la orden de embargo en forma de retención debía recaer sobre fondos y valores que pudieran existir a nombre de las Naciones Unidas. Sin embargo, posteriormente las resoluciones judiciales cuestionadas disponen lo contrario. Tal actuación judicial tiene una relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que éste tiene como contenido el derecho al cumplimiento de una resolución con el carácter de cosa juzgada. La tutela jurisdiccional efectiva tiene en el derecho al cumplimiento de una resolución judicial con el carácter de cosa juzgada un contenido de suma importancia e indesligablemente vinculado con el requisito de efectividad de la tutela judicial y el principio constitucional de cosa juzgada. Es desde esta perspectiva que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional ha contemplado la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales a efectos de proteger el derecho “a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales”. En tal sentido, se concluye que la demanda ha sido indebidamente declarada improcedente de manera liminar, debiendo en consecuencia ordenarse la admisión de la misma a trámite.
6.
Que de autos se advierte la existencia de
terceros con interés, cuya integración a la relación procesal en el presente
proceso de amparo resulta indispensable a efectos de salvaguardar su derecho de
defensa. En tal sentido, el juez de origen deberá integrar a la relación
procesal al titular del Proyecto PER 76-003 PNUD-FAO-CESPAC, al representante del
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en Perú, y al
representante de
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Revocar el auto de rechazo liminar y ordenar al Juez de origen que admita a trámite la demanda y la sustancie conforme a ley.
2.
Ordenar
al Juez de origen si así lo estima que proceda a integrar al proceso al titular
del Proyecto PER 76-003 PNUD-FAO-CESPAC, al representante del Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en Perú, y al representante de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA