EXP. N.° 00661-2007-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  19 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato del Avellanal, en representación de doña Adelfa Montes Vda. de Carrera, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 62 del segundo cuaderno, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra los doctores Arnaldo Rivera Quispe, Emilse Victoria Niquén Peralta, Néstor Eduardo Pomareda Chávez Bedoya, Vocales de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima y contra el Juez del 59 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando se deje sin efecto las Resoluciones de fecha 22 de agosto de 2005 y N.° 101, de fecha 24 de mayo del 2004. Alega que tal acto lesiona su derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la cosa juzgada. 

 

2.      Que afirma que mediante las cuestionadas resoluciones se resuelve no ha lugar a su pedido de requerimiento de pago dirigido al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, manifestando que la demanda no está dirigida  contra las Naciones Unidas. Alega que los juzgadores no toman en consideración que este organismo es titular del Proyecto PER 76-003 PNUD-FAO-CESPAC, a quien estaba dirigida la demanda y que el mismo 59 Juzgado de Lima, mediante Resolución s/n, del 8 de agosto de 2001, que constituye cosa juzgada, precisó que la orden de embargo en forma de retención deberá recaer sobre fondos y valores que pudieran existir a nombre de las Naciones Unidas.

 

3.        Que tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente; ambas instancias consideran que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas dentro de las reglas de un proceso regular.

 

4.        Que cabe precisar que la resolución de fecha 22 de agosto de 2005 fue impugnada por el recurrente a través de un recurso de nulidad, el cual fue declarado improcedente por resolución de fecha 4 de marzo de 2006, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

5.      Que de autos se advierte que en la etapa de ejecución de sentencia, favorable a la recurrente, el Juzgado expidió una resolución (8 de agosto de 2001) por la que precisó que la orden de embargo en forma de retención debía recaer sobre fondos y valores que pudieran existir a nombre de las Naciones Unidas. Sin embargo, posteriormente las resoluciones judiciales cuestionadas disponen lo contrario. Tal actuación judicial tiene una relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que éste tiene como contenido el derecho al cumplimiento de una resolución con el carácter de cosa juzgada. La tutela jurisdiccional efectiva tiene en el derecho al cumplimiento de una resolución judicial con el carácter de cosa juzgada un contenido de suma importancia e indesligablemente vinculado con el requisito de efectividad de la tutela judicial y el principio constitucional de cosa juzgada. Es desde esta perspectiva que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional ha contemplado la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales a efectos de proteger el derecho “a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales”. En tal sentido, se concluye que la demanda ha sido indebidamente declarada improcedente de manera liminar, debiendo en consecuencia ordenarse la admisión de la misma a trámite.

 

6.      Que de autos se advierte la existencia de terceros con interés, cuya integración a la relación procesal en el presente proceso de amparo resulta indispensable a efectos de salvaguardar su derecho de defensa. En tal sentido, el juez de origen deberá integrar a la relación procesal al titular del Proyecto PER 76-003 PNUD-FAO-CESPAC, al representante del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en Perú, y al representante de la Naciones Unidas en Perú.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Revocar el auto de rechazo liminar y ordenar al Juez de origen que admita a trámite la demanda y la sustancie conforme a ley.

 

2.      Ordenar al Juez de origen si así lo estima que proceda a integrar al proceso al titular del Proyecto PER 76-003 PNUD-FAO-CESPAC, al representante del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en Perú, y al representante de la Naciones Unidas en Perú.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA