EXP. N.° 00662-2008-PHC/TC

PIURA

MARTÍN SINECIO

NIZAMA CARRIÓN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Sinecio Nizama Carrión, contra la resolución de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 58, su fecha 11 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Octavo Juzgado Penal de Piura, don Manuel Arrieta Ramírez con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2007 que declara improcedente su solicitud del beneficio penitenciario de liberación condicional, en la condena que viene cumpliendo por el delito de terrorismo (Expediente N.° 2003-03386-71-2001-JR-PE-8).

 

2.        Alega que el citado beneficio penitenciario lo ha solicitado de conformidad a lo establecido en los artículos pertinentes del Código de Ejecución Penal y a la modificatoria introducida por la Ley N.° 27835, sin embargo el emplazado de manera abusiva y pese a existir pronunciamiento favorable del representante del Ministerio Público le aplicó retroactivamente lo normado por el Decreto Legislativo N.° 927 sin considerar que el pedido fue formulado el día 25 de junio de 2007, lo que viola el principio de la aplicación de la ley más favorable al reo.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que de la resolución judicial cuestionada (fojas 22) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia. En efecto, la resolución cuestionada fue impugnada por el demandante y posteriormente concedida su apelación mediante Resolución de fecha 18 de diciembre de 2007 (fojas 30), no obstante dicho medio impugnatorio se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial por el superior jerárquico. Por consiguiente tal impugnación resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA