EXP. N.° 00668-2008-PHC/TC
HUÁNUCO
WIDMOR
ISIDRO
FALCÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Widmor Isidro
Falcón contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente, con fecha 16 de noviembre de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra el Quinto Juzgado Penal de Huánuco por haberle impuesto la sanción de 3 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de 2 años, la que, a su criterio, lesiona sus derechos a la libertad individual y al libre tránsito, así como al debido proceso, por lo que solicita la nulidad del proceso penal N.º 1346-2006 y su archivamiento definitivo. Sostiene sobre el particular que la investigación fiscal no le fue notificada, ni tampoco fue notificado válidamente durante el desarrollo de la instrucción, por lo que al declarársele reo ausente se han afectado sus derechos constitucionales.
2.
Que
3.
Que en el extremo
relativo a la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante,
corresponde precisar que al representante del Ministerio Público es a quien le
compete realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable
comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del
artículo 159º de
4.
Que, en cuanto a la
alegada falta de notificación y a la declaración de reo ausente en el proceso
penal cuya nulidad se pretende, se advierte en autos que el demandante impugnó
dicha resolución y que ésta mereció el pronunciamiento que en autos corre a f.
17., resolución que se encuentra debidamente motivada y contiene las razones
por las cuales el juez ordinario desestimó el recurso, no advirtiéndose que se
hubiese afectado el artículo 139.5. de
5.
Que de otro lado,
en tanto se pretende la nulidad del proceso penal seguido en contra del
demandante, cabe precisar que la finalidad de los procesos constitucionales es
garantizar la primacía de
6. Que revisadas las resoluciones que se impugnan (f. 18 y siguientes), se advierte que la condena impuesta se sustenta en hechos directamente imputados al demandante y considerados como probados por el juzgador, esto es, que aquel fue autor del delito de omisión de asistencia familiar respecto de su menor hija.
7. Que se aprecia además que lo que pretende el recurrente es un reexamen de la sentencia condenatoria alegando anormalidades procesales en la causa penal y cuestionando la valoración de medios de prueba que sustentaron la imputación en su contra; del mismo modo alega presuntas violaciones a derechos fundamentales que no aparecen probadas en autos y que no son sino cuestionamientos sin sustento para conseguir la revisión de la sanción impuesta.
8. Que cabe subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).
9. Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA