EXP. N 00668-2008-PHC/TC

HUÁNUCO

WIDMOR ISIDRO

FALCÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Widmor Isidro Falcón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 319, su fecha 28 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 16 de noviembre de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra el Quinto Juzgado Penal de Huánuco por haberle impuesto la sanción de 3 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de 2 años, la que, a su criterio, lesiona sus derechos a la libertad individual y al libre tránsito, así como al debido proceso, por lo que solicita la nulidad del proceso penal N 1346-2006 y su archivamiento definitivo. Sostiene sobre el particular que la investigación fiscal no le fue notificada, ni tampoco fue notificado válidamente durante el desarrollo de la instrucción, por lo que al declarársele reo ausente se han afectado sus derechos constitucionales.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1º que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Además, también debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede franquear la procedibilidad de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el extremo relativo a la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, corresponde precisar que al representante del Ministerio Público es a quien le compete realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución, por lo que lo resuelto por las autoridades emplazadas no constituye afectación alguna de los derechos del demandante; de otro lado también debe tenerse presente que la sola investigación fiscal no es suficiente para acreditar la existencia de un delito, pues para ello resulta necesario que se establezca un proceso penal en el que se actúe la prueba pertinente e idónea a sus fines y en el que se acredite la responsabilidad del encausado, en un decurso procesal que observe las garantías procesales que establece la Constitución y a través del cual se determine la responsabilidad o inocencia del procesado, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que dicho extremo debe desestimarse.

 

4.      Que, en cuanto a la alegada falta de notificación y a la declaración de reo ausente en el proceso penal cuya nulidad se pretende, se advierte en autos que el demandante impugnó dicha resolución y que ésta mereció el pronunciamiento que en autos corre a f. 17., resolución que se encuentra debidamente motivada y contiene las razones por las cuales el juez ordinario desestimó el recurso, no advirtiéndose que se hubiese afectado el artículo 139.5. de la Constitución.

 

5.      Que de otro lado, en tanto se pretende la nulidad del proceso penal seguido en contra del demandante, cabe precisar que la finalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y tutelar los derechos de orden estrictamente constitucional, es decir, asegurar la vigencia del contenido constitucionalmente protegido de esos derechos.

 

6.      Que revisadas las resoluciones que se impugnan (f. 18 y siguientes), se advierte que la condena impuesta se sustenta en hechos directamente imputados al demandante y considerados como probados por el juzgador, esto es, que aquel fue autor del delito de omisión de asistencia familiar respecto de su menor  hija.

 

7.      Que se aprecia además que lo que pretende el recurrente es un reexamen de la sentencia condenatoria alegando anormalidades procesales en la causa penal y cuestionando la valoración de medios de prueba que sustentaron la imputación en su contra; del mismo modo alega presuntas violaciones a derechos fundamentales que no aparecen probadas en autos y que no son sino cuestionamientos sin sustento para conseguir la revisión de la sanción impuesta.

 

8.      Que cabe subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).

 

9.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA