EXP. N.º 0670 -2007-PHC/TC
LIMA
ANA LUZ MENDOZA
MATEO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de
2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el letrado Alfredo
V. Crespo Bragayrac en representación de su
patrocinada doña Ana Luz Mendoza Mateo contra la resolución de la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339,
su fecha 10 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente con fecha 11 de agosto
de 2006, interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal “C” de la Corte Suprema de
Justicia de la República
señores Saponara Milligan,
Fernández Urday, Bacigalupo
Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza, y contra los
vocales integrantes de la
Sala Penal Nacional (antes denominada Sala Superior Penal
Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo) que la sentenció, conformada por
los señores Mogrovejo Motta,
De Vinatea Vara Cadillo y Manrique Suárez. Sostiene
que con fecha 10 de agosto de 1998, fue sentenciada arbitrariamente a cadena
perpetua debido a que en la acusación fiscal que inicia el proceso se le imputó
los ilícitos penales de colaboración y asociación ilícita, regulados por los
incisos 4 y 5 del decreto Ley N.° 25475, prescribiendo una pena privativa de la
libertad no menor de 20 ni mayor de 25 años, y que sin embargo se la condenó
por el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3° del mencionado decreto,
vulnerando así sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no
obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe
analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece
el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
3.
Que en lo que concierne al caso, la
recurrente alega una presunta desvinculación de los delitos por los cuales se
le acusó con los tipos penales sentenciados. En ese sentido este Colegiado
advierte que tanto en la ejecutoria obrante en autos a fojas 153, como en la
sentencia condenatoria recaída en el causa Nº 73-95, su fecha 10 de agosto de
1998, que corre en autos a fojas 226, se hace mención a la acumulación de los
expedientes N° 56-96, Nº 57-97 y Nº 19-94, seguidos
por el delito de terrorismo y de terrorismo agravado en agravio del Estado.
4.
Que de acuerdo a lo dictaminado por el
representante del Ministerio Público, la Sala Penal Corporativa Nacional para casos de
Terrorismo, en la sentencia Nº 73-95, detalla minuciosamente la participación
de la recurrente tanto por su nombre propio como por el alias de “Gloria” y/o
“Carmen”, apareciendo en las pruebas incautadas como miembro del Destacamento
Veintiuno (D-21) siendo “primer combatiente”; asimismo las pruebas aportadas al
interior del proceso penal han determinado que formó parte de los
“Destacamentos Especiales” figurando en el Destacamento Dieciocho (D-18) desde
donde participó en una acción de “combate guerrillero” en la modalidad de
“confiscación económica” contra una tienda de abarrotes en La Victoria. También
se le vincula como “responsable” o “mando político” del Destacamento
Veinticuatro (D-24) y que usó el alias de “Carmen” cuando integró la Célula de Dirección de la Zonal dentro de Socorro
Popular, habiendo participado en acciones de agitación y propaganda armada como
pintas, pegatinas, embanderamientos, así como en
acciones de “aniquilamiento” de Roberto Contreras Barahona, integrante del
Movimiento Revolucionario Túpac Amaru.
Como miembro del Destacamento Dieciocho (D-18), en el mes de septiembre de
1992, participó en la acción de “combate guerrillero” en la modalidad de
“confiscación de economía” en agravio de la Panadería San Pedro.
En el mes de octubre del mismo año participó en la “acción de combate
guerrillero” en la modalidad de “confiscación de medios” (armas de fuego) en
contra de personal de la
Fuerza Aérea, que dejó como saldo varios muertos y heridos.
Posteriormente el 30 de octubre de 1992, participó en la acción de “combate
guerrillero” en la modalidad de “confiscación económica” contra la agencia del
Banco Continental. Es más las versiones testimoniales de coprocesados,
arrepentidos y testigos han permitido concluir que la recurrente era
responsable de un “Destacamento”, motivo por el cual se le sentenció de acuerdo
a lo prescrito en el inciso a) del artículo 3º del Decreto Ley 25475, que
establece la figura de terrorismo agravado. Se advierte de los actuados también
que la recurrente en su oportunidad contó con el asesoramiento de un abogado
defensor, habiendo hecho uso de la pluralidad de instancias. Por otra parte, en
cuanto a la ejecutoria y la sentencias cuestionadas,
se aprecia que se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas.
5.
Que del análisis de los dispositivos
expuestos se advierte que en el inciso a) del artículo 3º del Decreto Ley
25475, el ámbito de lo prohibido es ejecutado por el agente que pertenece al
grupo dirigencial.
6.
Que por ello se colige que la demandante
estaba informada de que se le imputaba pertenecer a una agrupación terrorista
ocupando cargos diligenciales de cabecilla, líder
(inciso a) del artículo 3º, de los cuales se valió para ejecutar las conductas
prohibidas (inciso c), toda vez que el tipo penal por el cual fue condenada se
encuentra subsumido en el tipo penal por el cual fue acusada.
7.
Que en consecuencia la demandante conocía
de manera cierta y expresa los cargos que pesaban en su contra y tuvo ocasión
de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de
delito señalado en la sentencia, lo que descarta la indefensión que alega, pues
resulta inocuo el cambio de calificación realizado por los magistrados
emplazados, siendo así debe desestimarse la demanda.
8.
Que asimismo conviene subrayar que lo que
pretende en puridad la demandante es una revisión de los hechos que acarrearon
la sentencia condenatoria que concluyó en su responsabilidad penal, aun cuando
ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a
la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa y sus
solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen
con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.
9.
Que el Tribunal Constitucional en las
sentencias recaídas en los Exp. N° 3576-2004-PHC/TC,
Exp. N° 0615-2005-HC/TC, Exp. Nº 1910-2005-HC/TC y
Exp. N.° 0402-2006-PHC/TC, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de
que la pretensión de la demandante colisiona con el inciso 2) del artículo 139º
de la Carta de
1993, que prohíbe desconocer la cosa juzgada material, en salvaguarda de la
eficacia del proceso, así como de la paz y el respeto a la firmeza e
intangibilidad de las situaciones jurídicas solucionadas en definitiva por el
Poder Judicial. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su
modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente
previstos.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA