EXP. N.º 0670 -2007-PHC/TC

LIMA

ANA LUZ MENDOZA

MATEO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el letrado Alfredo V. Crespo Bragayrac en representación de su patrocinada doña Ana Luz Mendoza Mateo contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 339, su fecha 10 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente con fecha 11 de agosto de 2006, interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal “C” de la Corte Suprema de Justicia de la República señores Saponara Milligan, Fernández Urday, Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza, y contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional (antes denominada Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo) que la sentenció, conformada por los señores Mogrovejo Motta, De Vinatea Vara Cadillo y Manrique Suárez. Sostiene que con fecha 10 de agosto de 1998, fue sentenciada arbitrariamente a cadena perpetua debido a que en la acusación fiscal que inicia el proceso se le imputó los ilícitos penales de colaboración y asociación ilícita, regulados por los incisos 4 y 5 del decreto Ley N.° 25475, prescribiendo una pena privativa de la libertad no menor de 20 ni mayor de 25 años, y que sin embargo se la condenó por el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3° del mencionado decreto, vulnerando así sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que en lo que concierne al caso, la recurrente alega una presunta desvinculación de los delitos por los cuales se le acusó con los tipos penales sentenciados. En ese sentido este Colegiado advierte que tanto en la ejecutoria obrante en autos a fojas 153, como en la sentencia condenatoria recaída en el causa Nº 73-95, su fecha 10 de agosto de 1998, que corre en autos a fojas 226, se hace mención a la acumulación de los expedientes 56-96, Nº 57-97 y Nº 19-94, seguidos por el delito de terrorismo y de terrorismo agravado en agravio del Estado.

 

4.    Que de acuerdo a lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, la Sala Penal Corporativa Nacional para casos de Terrorismo, en la sentencia Nº 73-95, detalla minuciosamente la participación de la recurrente tanto por su nombre propio como por el alias de “Gloria” y/o “Carmen”, apareciendo en las pruebas incautadas como miembro del Destacamento Veintiuno (D-21) siendo “primer combatiente”; asimismo las pruebas aportadas al interior del proceso penal han determinado que formó parte de los “Destacamentos Especiales” figurando en el Destacamento Dieciocho (D-18) desde donde participó en una acción de “combate guerrillero” en la modalidad de “confiscación económica” contra una tienda de abarrotes en La Victoria. También se le vincula como “responsable” o “mando político” del Destacamento Veinticuatro (D-24) y que usó el alias de “Carmen” cuando integró la Célula de Dirección de la Zonal dentro de Socorro Popular, habiendo participado en acciones de agitación y propaganda armada como pintas, pegatinas, embanderamientos, así como en acciones de “aniquilamiento” de Roberto Contreras Barahona, integrante del Movimiento Revolucionario Túpac Amaru. Como miembro del Destacamento Dieciocho (D-18), en el mes de septiembre de 1992, participó en la acción de “combate guerrillero” en la modalidad de “confiscación de economía” en agravio de la Panadería San Pedro. En el mes de octubre del mismo año participó en la “acción de combate guerrillero” en la modalidad de “confiscación de medios” (armas de fuego) en contra de personal de la Fuerza Aérea, que dejó como saldo varios muertos y heridos. Posteriormente el 30 de octubre de 1992, participó en la acción de “combate guerrillero” en la modalidad de “confiscación económica” contra la agencia del Banco Continental. Es más las versiones testimoniales de coprocesados, arrepentidos y testigos han permitido concluir que la recurrente era responsable de un “Destacamento”, motivo por el cual se le sentenció de acuerdo a lo prescrito en el inciso a) del artículo 3º del Decreto Ley 25475, que establece la figura de terrorismo agravado. Se advierte de los actuados también que la recurrente en su oportunidad contó con el asesoramiento de un abogado defensor, habiendo hecho uso de la pluralidad de instancias. Por otra parte, en cuanto a la ejecutoria y la sentencias cuestionadas, se aprecia que se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas.

 

5.    Que del análisis de los dispositivos expuestos se advierte que en el inciso a) del artículo 3º del Decreto Ley 25475, el ámbito de lo prohibido es ejecutado por el agente que pertenece al grupo dirigencial.

 

6.    Que por ello se colige que la demandante estaba informada de que se le imputaba pertenecer a una agrupación terrorista ocupando cargos diligenciales de cabecilla, líder (inciso a) del artículo 3º, de los cuales se valió para ejecutar las conductas prohibidas (inciso c), toda vez que el tipo penal por el cual fue condenada se encuentra subsumido en el tipo penal por el cual fue acusada.

 

7.    Que en consecuencia la demandante conocía de manera cierta y expresa los cargos que pesaban en su contra y tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, lo que descarta la indefensión que alega, pues resulta inocuo el cambio de calificación realizado por los magistrados emplazados, siendo así debe desestimarse la demanda.

 

8.    Que asimismo conviene subrayar que lo que pretende en puridad la demandante es una revisión de los hechos que acarrearon la sentencia condenatoria que concluyó en su responsabilidad penal, aun cuando ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

 

9.    Que el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los  Exp. 3576-2004-PHC/TC, Exp. 0615-2005-HC/TC, Exp. Nº 1910-2005-HC/TC y Exp. N.° 0402-2006-PHC/TC, se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la pretensión de la demandante colisiona con el inciso 2) del artículo 139º de la Carta de 1993, que prohíbe desconocer la cosa juzgada material, en salvaguarda de la eficacia del proceso, así como de la paz y el respeto a la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas solucionadas en definitiva por el Poder Judicial. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA