EXP. N 0670-2008-HC/TC

CUZCO

FRUCTUOSO DE LA VEGA

PICHARDO 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Sierra Cruz a favor de don Fructuoso de la Vega Pichardo contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 152, su fecha 28 de diciembre de 2007, que declara imrpocedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el juez suplente del Cuarto Juzgado Penal del Cercado del Cuzco, don Julio Ríos Mayorga; con el objeto que se declare nulo el auto de apertura de instrucción en la causa N 245-207 por el delito de abigeato con mandato de detención, y en consecuencia, se disponga su excarcelación del Centro Penitenciario de Quencoro. Refiere que el Juez emplazado dictó auto de apertura de instrucción sin la debida motivación, omitiendo formalizar los cargos concretos y dictó mandato de detención en base de las manifestaciones de los agraviados y testigos. Considera vulnerados sus derechos de la debida motivación y la libertad individual.

  

El Juzgado Mixto de Emergencia del Módulo Corporativo Civil- Laboral de Cuzco, con fecha 12 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que el recurrente no ha impugnado el mandato de detención conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por sustracción de la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la presente demanda se cuestiona el auto de apertura de instrucción y el mandato de detención dictado contra el beneficiario por una presunta indebida motivación y se solicita se disponga su excarcelación.

 

2.      Cabe precisar que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

3.      Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el cuestionado auto de apertura de instrucción, corriente a fojas 92, se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Norma Suprema del Estado y la ley procesal penal citada, desprendiéndose del mismo una motivación suficiente respecto de los presupuestos que sustentan la apertura del proceso penal instaurado al favorecido, en tanto se hace una descripción pormenorizada del evento delictivo así como de los testimonios recaudados en la investigación policial con presencia de sus abogados y del representante del Ministerio Público y se sustenta la no prescripción de la acción penal; por lo que debe desestimarse en este extremo la demanda, no resultando aplicable el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      En cuanto a la detención, en el presente caso este Colegiado considera oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que si bien es cierto el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cierto que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado es evidente que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de materia.

 

5.      El recurrente alega afectación a su derecho de libertad individual en virtud del mandato de detención; sin embargo, a fojas 146, se aprecia la resolución de fecha 14 de marzo de 2007, mediante la cual se declara procedente su pedido de libertad provisional; por lo que a la fecha, el favorecido se encuentra en libertad. En ese sentido, habiéndose subsanado tal situación, corresponde declarar su improcedencia en aplicación del artículo antes citado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda conforme a lo expuesto al  FJ N 3 de esta Sentencia.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en referencia a lo relacionado a las FFJJ N.os 4 y 5 de esta Sentencia.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ