EXP. N.° 0670-2008-HC/TC
FRUCTUOSO DE
PICHARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Sierra
Cruz a favor de don Fructuoso de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el juez suplente del Cuarto Juzgado Penal del Cercado del Cuzco, don Julio Ríos Mayorga; con el objeto que se declare nulo el auto de apertura de instrucción en la causa N.º 245-207 por el delito de abigeato con mandato de detención, y en consecuencia, se disponga su excarcelación del Centro Penitenciario de Quencoro. Refiere que el Juez emplazado dictó auto de apertura de instrucción sin la debida motivación, omitiendo formalizar los cargos concretos y dictó mandato de detención en base de las manifestaciones de los agraviados y testigos. Considera vulnerados sus derechos de la debida motivación y la libertad individual.
El Juzgado Mixto de Emergencia del Módulo Corporativo Civil- Laboral de Cuzco, con fecha 12 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que el recurrente no ha impugnado el mandato de detención conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la apelada por sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS
1. En la presente demanda se cuestiona el auto de apertura de instrucción y el mandato de detención dictado contra el beneficiario por una presunta indebida motivación y se solicita se disponga su excarcelación.
2. Cabe
precisar que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es
el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las
partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del
artículo 139º de
3. Desde
esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77°
del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de
apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el cuestionado auto de apertura
de instrucción, corriente a fojas 92, se adecua en rigor a lo que estipulan
tanto
4. En cuanto a la detención, en el presente caso este Colegiado considera oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que si bien es cierto el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cierto que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado es evidente que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de materia.
5. El recurrente alega afectación a su derecho de libertad individual en virtud del mandato de detención; sin embargo, a fojas 146, se aprecia la resolución de fecha 14 de marzo de 2007, mediante la cual se declara procedente su pedido de libertad provisional; por lo que a la fecha, el favorecido se encuentra en libertad. En ese sentido, habiéndose subsanado tal situación, corresponde declarar su improcedencia en aplicación del artículo antes citado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda conforme a lo expuesto al FJ N.º 3 de esta Sentencia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en referencia a lo relacionado a las FFJJ N.os 4 y 5 de esta Sentencia.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ