EXP. N.° 00677-2006-PA/TC
LIMA
FLOR DE
MARÍA
MATIENZO
SALVADOR
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 14 de
enero de 2008
La resolución
recaída en el Expediente N.° 00677-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la
demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo,
Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que
conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma.
El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte,
y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de
este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
enero de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Matienzo Salvador
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2004,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908 se reajuste
su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación automática; y se le paguen los devengados
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la actora pretende que vía proceso de amparo se le reajuste la
pensión de jubilación que en la actualidad viene percibiendo bajo los
presupuestos de orden legal contenidos en el Decreto Ley N.º 19990, lo que
resulta improcedente. Asimismo, aduce que a la recurrente no le corresponde la
aplicación de la Ley N.º
23908, pues goza de una pensión de jubilación reducida de conformidad con el
artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
con fecha 17 de enero de 2005, declara fundada en parte la demanda,
argumentando que de la
Resolución N.º 114-1972 se verifica que la contingencia se
produjo el 30 de junio de 1987, por lo que habiendo entrado en vigencia recién
el 13 de noviembre de 1991 las disposiciones sustitutorias del Decreto Ley N.º
757, corresponde que la pensión otorgada a la recurrente sea reajustada
trimestralmente y que se le paguen los devengados correspondientes.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda,
por considerar que el artículo 3º de la Ley N.º 23908 señala expresamente que quedan
excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas, y que
consecuentemente no corresponde otorgar a la recurrente pensión conforme a los
artículos 1º y 4º de la Ley
N.º 23908; concluyendo que la negativa de la Administración de
dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 23908, se encuentra arreglada a Ley, por
lo que no se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la
seguridad social.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, , en el presente caso, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
2.
En el presente caso, la
recurrente solicita el reajuste de su pensión de jubilación, en aplicación de
los beneficios previstos por la Ley N.º 23908.
Análisis de la controversia
3.
Conforme consta en la Resolución N.º
114-1972, de fecha 17 de setiembre de 1988, obrante a fojas 7 de autos, la
demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42º del
Decreto Ley N.º 19990.
4.
Al respecto, el artículo 3º,
inciso b), de la Ley N.º
23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones
reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28° y 42°
del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la
recurrente con arreglo a la
Ley N.º 23908.
5.
Adicionalmente, conforme a
los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera
que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, en el monto de
S/. 270.00 para los pensionistas con 5 años de aportación o menos de 5.
6.
Por consiguiente, al
constatarse de los autos que la demandante, con 5 años completos de aportación,
percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que no
se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00677-2006-PA/TC
LIMA
FLOR DE
MARÍA
MATIENZO
SALVADOR
VOTO DEL MAGISTRADO
ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de
María Matienzo Salvador contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
1.
Con fecha 13 de octubre de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908 se reajuste
su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación automática; y se le paguen los devengados
correspondientes.
2.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la actora pretende que vía proceso de amparo se le
reajuste la pensión de jubilación que en la actualidad viene percibiendo bajo
los presupuestos de orden legal contenidos en el Decreto Ley N.º 19990, lo que
resulta improcedente. Asimismo, aduce que a la recurrente no le corresponde la
aplicación de la Ley N.º
23908, pues goza de una pensión de jubilación reducida de conformidad con el
artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.
3.
El Cuadragésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2005,
declara fundada en parte la demanda, argumentando que de la Resolución N.º
114-1972 se verifica que la contingencia se produjo el 30 de junio de 1987, por
lo que habiendo entrado en vigencia recién el 13 de noviembre de 1991 las
disposiciones sustitutorias del Decreto Ley N.º 757, corresponde que la pensión
otorgada a la recurrente sea reajustada trimestralmente y que se le paguen los
devengados correspondientes.
4.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el artículo 3º de la Ley N.º 23908 señala
expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las
pensiones reducidas, y que consecuentemente no corresponde otorgar a la
recurrente pensión conforme a los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908; concluyendo
que la negativa de la
Administración de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 23908, se
encuentra arreglada a Ley, por lo que no se estarían vulnerando los derechos
constitucionales referidos a la seguridad social.
FUNDAMENTOS
7.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código
Procesal Constitucional, , en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona
la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
8.
En el presente caso, la
recurrente solicita el reajuste de su pensión de jubilación, en aplicación de
los beneficios previstos por la Ley N.º 23908.
9.
Conforme consta en la Resolución N.º 114-1972,
de fecha 17 de setiembre de 1988, obrante a fojas 7 de autos, la demandante
goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley
N.º 19990.
10. Al respecto, el artículo 3º, inciso b), de la Ley N.º 23908 señala,
expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de
invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28° y 42° del Decreto Ley
N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la recurrente con
arreglo a la Ley N.º
23908.
11. Adicionalmente, conforme a los criterios de observancia
obligatoria establecidos en la STC
198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes
27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista, y que en concordancia con
las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, en el monto de
S/. 270.00 para los pensionistas con 5 años de aportación o menos de 5.
12. Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante,
con 5 años completos de aportación, percibe un suma superior a la pensión
mínima vigente, resulta evidente que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos
fundamentos, se debe declarar INFUNDADA
la demanda.
S.
ALVA ORLANDINI