EXP. N.° 00677-2006-PA/TC

LIMA

FLOR DE MARÍA

MATIENZO SALVADOR

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00677-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados  Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Matienzo Salvador contra la sentencia de la Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908 se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación automática; y se le paguen los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora pretende que vía proceso de amparo se le reajuste la pensión de jubilación que en la actualidad viene percibiendo bajo los presupuestos de orden legal contenidos en el Decreto Ley N.º 19990, lo que resulta improcedente. Asimismo, aduce que a la recurrente no le corresponde la aplicación de la Ley N.º 23908, pues goza de una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2005, declara fundada en parte la demanda, argumentando que de la Resolución N.º 114-1972 se verifica que la contingencia se produjo el 30 de junio de 1987, por lo que habiendo entrado en vigencia recién el 13 de noviembre de 1991 las disposiciones sustitutorias del Decreto Ley N.º 757, corresponde que la pensión otorgada a la recurrente sea reajustada trimestralmente y que se le paguen los devengados correspondientes.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el artículo 3º de la Ley N.º 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas, y que consecuentemente no corresponde otorgar a la recurrente pensión conforme a los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908; concluyendo que la negativa de la Administración de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 23908, se encuentra arreglada a Ley, por lo que no se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la seguridad social.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, , en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En el presente caso, la recurrente solicita el reajuste de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios previstos  por la Ley N.º 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme consta en la Resolución N.º 114-1972, de fecha 17 de setiembre de 1988, obrante a fojas 7 de autos, la demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      Al respecto, el artículo 3º, inciso b), de la Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.

 

5.      Adicionalmente, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en  concordancia con las disposiciones legales, mediante la  Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, en el monto de S/. 270.00 para los pensionistas con 5 años de aportación o menos de 5.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante, con 5 años completos de aportación, percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00677-2006-PA/TC

LIMA

FLOR DE MARÍA

MATIENZO SALVADOR

           

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Matienzo Salvador contra la sentencia de la Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 13 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908 se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación automática; y se le paguen los devengados correspondientes.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que la actora pretende que vía proceso de amparo se le reajuste la pensión de jubilación que en la actualidad viene percibiendo bajo los presupuestos de orden legal contenidos en el Decreto Ley N.º 19990, lo que resulta improcedente. Asimismo, aduce que a la recurrente no le corresponde la aplicación de la Ley N.º 23908, pues goza de una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

3.      El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2005, declara fundada en parte la demanda, argumentando que de la Resolución N.º 114-1972 se verifica que la contingencia se produjo el 30 de junio de 1987, por lo que habiendo entrado en vigencia recién el 13 de noviembre de 1991 las disposiciones sustitutorias del Decreto Ley N.º 757, corresponde que la pensión otorgada a la recurrente sea reajustada trimestralmente y que se le paguen los devengados correspondientes.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el artículo 3º de la Ley N.º 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas, y que consecuentemente no corresponde otorgar a la recurrente pensión conforme a los artículos 1º y 4º de la Ley N.º 23908; concluyendo que la negativa de la Administración de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 23908, se encuentra arreglada a Ley, por lo que no se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la seguridad social.

 

FUNDAMENTOS

 

7.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, , en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

8.      En el presente caso, la recurrente solicita el reajuste de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios previstos  por la Ley N.º 23908.

 

9.      Conforme consta en la Resolución N.º 114-1972, de fecha 17 de setiembre de 1988, obrante a fojas 7 de autos, la demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

10.  Al respecto, el artículo 3º, inciso b), de la Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.

 

11.  Adicionalmente, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en  concordancia con las disposiciones legales, mediante la  Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, en el monto de S/. 270.00 para los pensionistas con 5 años de aportación o menos de 5.

 

12.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante, con 5 años completos de aportación, percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI