EXP. N.º 0680-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
MARTINA TORIBIO
DE TOMÁS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Martina Toribio de Tomás contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 112, su fecha 18 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de 2006, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
12707-DIV-PENS-GDLL-IPSS-1988, de fecha 10 de junio de 1988; y que, en
consecuencia, se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su
cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 337.57, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados,
los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 16 de mayo
de 2007, declara infundada la demanda considerando que al cónyuge causante de
la actora se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya
que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 017-87-TR que fijó
la pensión mínima en I/ 2,178.00, por lo que no corresponde reajustar la
pensión de viudez de la demandante.
La recurrida confirma la demanda por los mismos fundamentos, agregando que no
resulta aplicable la Ley
23908 a
la pensión de viudez de la recurrente ya que esta alcanzó el punto de contingencia
cuando ya no se encontraba vigente la referida ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante
solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así
como su pensión de viudez, ascendente a S/. 337.57, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en
aplicación de lo dispuesto por la
Ley 23908.
Análisis de la controversia
4. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5. Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge
causante, de la Resolución
12707-DIV-PENS-GDLL-IPSS-1988, de fecha 10 de junio de 1988, corriente a fojas
2, se evidencia que: a) se otorgó al causante pensión de jubilación a partir
del 7 de enero de 1988; y b) el monto inicial de la pensión otorgada fue
de I/. 6,529.98.
6. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo
1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
7. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el
Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
8. Cabe precisar que, en el presente caso, para la
determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo
017-87-TR, del 29 de febrero de 1988, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la
suma de I/. 726.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/.
2,178.00.
9. En consecuencia, se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba
mayor.
10. Este
Tribunal ha señalado que la Ley
23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre
de 1992, resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en
el artículo 1 de la Ley
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en
cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes.
11. De otro
lado, respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalarse que mediante
Resolución 000587-DIV-PENS-SGO-GDLL-94, de fecha 13 de julio de 1994, corriente
a fojas 54, se le otorgó dicha pensión a partir del 10 de marzo de 1994, es
decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta
aplicable a su caso.
12. Sobre el
particular, importa precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
13. Por
consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
14. En cuanto
al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda
respecto a la afectación a la pensión mínima vital vigente de la recurrente,
así como la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante respecto a la indexación trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la
aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión del cónyuge
causante de la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho de esta, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ