EXP. N.° 00682-2008-PA/TC
JUNIN
JUAN ANTONIO
SANTANA GUEVARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huancayo, 23 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Junin, que declaró improcedente la
demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa
Local-Huancayo, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral
de la Unidad
de Gestión Educativa Local de Huancayo N.º 2646-UGEL-H, de fecha 15 de agosto
del 2005; en consecuencia, solicita se le otorgue y abone la gratificación de
dos remuneraciones totales por haber cumplido 25 años de servicios oficiales en
la docencia, de conformidad con el artículo 213º del Decreto Supremo N.º
019-90-ED, Reglamento de la Ley
del Profesorado y el artículo 52º de la
Ley del Profesorado.
2.
Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005–, es
necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 9 de abril del 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA