EXP. N.° 00688-2007-PA/TC

LIMA

MARIO VALENCIA

VALDIVIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Mario Valencia Valdivia contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32 del segundo cuaderno, su fecha 27 de octubre de 2006, que confirmando la apelada rechaza in limine y declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra Carlos Enrique Polanco Gutiérrez, Juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, haciendo extensiva la acción contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 122-2006, de fecha 10 de marzo de 2006, emitida por el Juez demandado, que declara improcedente por extemporáneo su recurso de apelación, así como la Resolución N.º CUATRO-2SC, de fecha 28 de abril de 2006, emitida por la Sala demandada, mediante la que se declara infundado su recurso de queja contra la resolución anterior. Alega que dichas resoluciones vulneran su derecho a la doble instancia.

 

2.      Que con fecha 11 de julio de 2006 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa rechaza in límine y declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la recurrida, por su parte, confirma la apelada en aplicación del artículo 5.1º y, por extensión, el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de autos fluye que las cuestionadas resoluciones derivan de un proceso sobre nulidad de acto jurídico. En ese sentido el recurrente alega que se afectó su derecho a la doble instancia toda vez que mediante Resolución Administrativa N.º 259-2005 del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se dispuso vacaciones para los señores magistrados y el personal auxiliar a partir del 1 de febrero al 2 de marzo del 2006, por lo que durante ese período los plazos procesales se suspendieron, siendo que su recurso de apelación contra la sentencia N.º 011-2006, notificada el 27 de enero de 2006, fue presentado el 3 de marzo de 2006, es decir, dentro del plazo de 10 días hábiles en vía de conocimiento.

 

5.      Que sin embargo de la cuestionada resolución N 122-2006 se aprecia que el Juez emplazado sostuvo que,

 

“(…)debe tenerse presente que si bien mediante Resolución de Presidencia 21-2006-R-PRES/CSA, se dispuso el periodo vacacional de los trabajadores de esta Corte Superior de Justicia durante el mes de febrero, la misma no ha dispuesto la suspensión de los plazos procesales (…)”. (subrayado agregado).

 

6.      Que asimismo, en la resolución N CUATRO-2SC la Sala demandada estableció que,

 

(…) si bien es cierto que mediante la Resolución Administrativa número doscientos cincuenta y nueve-dos mil cinco-CE-PJ, su fecha veintiuno de diciembre del dos mil cinco, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso que las vacaciones en el año judicial dos mil seis, para magistrados y personal auxiliar se harán efectivas del uno de febrero al dos de marzo del dos mil seis, también lo es, que la indicada Resolución Administrativa y posteriormente la Resolución de Presidencia número veintiuno-dos mil seis-R-PRES/CSA, no dispuso la suspensión de los plazos procesales, y esto lo colegimos de su artículo tercero, que solamente estipuló la preferencia en la tramitación de los procesos que se enumeran en el mismo, haciéndose hincapié que en su último párrafo señaló: “que esta disposición no impide a los órganos jurisdiccionales de emergencia tramitar otras materias, cuando el caso lo requiera” (subrayado agregado).

 

7.      Que sobre los mismos lineamientos cabe señalar que si bien es cierto la Resolución Administrativa N.º 259-2005-CE-PJ dispuso que las vacaciones en el Año Judicial 2006 para magistrados y personal auxiliar se harían efectivas del 1 de febrero al 2 de marzo del 2006, también estableció que “(…) los órganos jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para evitar perjuicios procesales y materiales para las partes como consecuencia del período vacacional, bajo responsabilidad funcional (…)”. (subrayado agregado)

 

8.      Que por ende, si bien durante el mes de febrero y los dos primeros días del mes de marzo del 2006 no hubo despacho judicial, ello no resultaba impedimento para que el recurrente acudiese a la Corte Superior de Justicia de Arequipa a presentar su recurso de apelación dentro del plazo permitido.

 

9.      Que por tanto este Tribunal estima que la pretensión del recurrente carece de asidero toda vez que importa que el juez constitucional se pronuncie sobre la valoración realizada por la Sala emplazada, pretensión que, por su propia naturaleza, ya fue discutida en la respectiva instancia judicial ordinaria y que no puede ser examinada en este proceso constitucional, salvo que se observe un comportamiento manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

10.  Que en consecuencia se advierte que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resultando de aplicación el artículo 5.1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA