EXP. N.° 00688-2007-PA/TC
LIMA
MARIO VALENCIA
VALDIVIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
29 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por Mario Valencia Valdivia contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32
del segundo cuaderno, su fecha 27 de octubre de 2006, que confirmando la apelada
rechaza in limine y declara improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 23 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
Carlos Enrique Polanco Gutiérrez, Juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo
Civil de Arequipa, haciendo extensiva la acción contra los vocales integrantes
de la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que se declare la
nulidad de la
Resolución N.º 122-2006, de fecha 10 de marzo de 2006,
emitida por el Juez demandado, que declara improcedente por extemporáneo su
recurso de apelación, así como la Resolución N.º CUATRO-2SC, de fecha 28 de abril
de 2006, emitida por la Sala
demandada, mediante la que se declara infundado su recurso de queja contra la resolución
anterior. Alega que dichas resoluciones vulneran su derecho a la doble
instancia.
2. Que
con fecha 11 de julio de 2006 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa rechaza in límine y
declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.3º del Código
Procesal Constitucional.
3. Que
la recurrida, por su parte, confirma la apelada en aplicación del artículo 5.1º
y, por extensión, el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.
4. Que
de autos fluye que las cuestionadas resoluciones derivan de un proceso sobre
nulidad de acto jurídico. En ese sentido el recurrente alega que se afectó su
derecho a la doble instancia toda vez que mediante Resolución Administrativa
N.º 259-2005 del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se dispuso vacaciones
para los señores magistrados y el personal auxiliar a partir del 1 de febrero
al 2 de marzo del 2006, por lo que durante ese período los plazos procesales se
suspendieron, siendo que su recurso de apelación contra la sentencia N.º
011-2006, notificada el 27 de enero de 2006, fue presentado el 3 de marzo de
2006, es decir, dentro del plazo de 10 días hábiles en vía de conocimiento.
5. Que
sin embargo de la cuestionada resolución N.º 122-2006
se aprecia que el Juez emplazado sostuvo que,
“(…)debe tenerse presente que
si bien mediante Resolución de Presidencia 21-2006-R-PRES/CSA, se dispuso el
periodo vacacional de los trabajadores de esta Corte Superior de Justicia
durante el mes de febrero, la misma no ha dispuesto la suspensión de los
plazos procesales (…)”. (subrayado agregado).
6. Que
asimismo, en la resolución N.º CUATRO-2SC la Sala demandada estableció
que,
“(…) si bien es cierto que mediante la Resolución Administrativa
número doscientos cincuenta y nueve-dos mil cinco-CE-PJ, su fecha veintiuno de
diciembre del dos mil cinco, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso
que las vacaciones en el año judicial dos mil seis, para magistrados y personal
auxiliar se harán efectivas del uno de febrero al dos de marzo del dos mil
seis, también lo es, que la indicada Resolución Administrativa y posteriormente
la Resolución
de Presidencia número veintiuno-dos mil seis-R-PRES/CSA, no dispuso la
suspensión de los plazos procesales, y esto lo colegimos de su artículo
tercero, que solamente estipuló la preferencia en la tramitación de los
procesos que se enumeran en el mismo, haciéndose hincapié que en su último
párrafo señaló: “que esta disposición no impide a los órganos jurisdiccionales
de emergencia tramitar otras materias, cuando el caso lo requiera” (subrayado
agregado).
7. Que
sobre los mismos lineamientos cabe señalar que si bien es cierto la Resolución Administrativa
N.º 259-2005-CE-PJ dispuso que las vacaciones en el Año Judicial 2006 para
magistrados y personal auxiliar se harían efectivas del 1 de febrero al 2 de
marzo del 2006, también estableció que “(…) los órganos jurisdiccionales
adoptarán las medidas necesarias para evitar perjuicios procesales y materiales
para las partes como consecuencia del período vacacional, bajo responsabilidad
funcional (…)”. (subrayado agregado)
8. Que
por ende, si bien durante el mes de febrero y los dos primeros días del mes de
marzo del 2006 no hubo despacho judicial, ello no resultaba impedimento para
que el recurrente acudiese a la Corte Superior de Justicia de Arequipa a
presentar su recurso de apelación dentro del plazo permitido.
9.
Que por tanto este Tribunal estima que la
pretensión del recurrente carece de asidero toda vez que importa que el juez
constitucional se pronuncie sobre la valoración realizada por la Sala emplazada, pretensión
que, por su propia naturaleza, ya fue discutida en la respectiva instancia
judicial ordinaria y que no puede ser examinada en este proceso constitucional,
salvo que se observe un comportamiento manifiestamente irrazonable, que no es
el caso.
10. Que en consecuencia se
advierte que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran
relacionados de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido
del derecho invocado, resultando de aplicación el artículo 5.1° del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA