EXP. N.º 0688-2008-PA/TC
FELICITAS ALFARO
DE ARCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 8 de agosto de 2008,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Felicitas Alfaro de Arce contra la sentencia de
Con fecha 17 de enero de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta
la demanda alegando que
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de junio de 2007, declara infundada la demanda considerando que a la actora se le otorgó una pensión de viudez superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 009-89-TR que fijó la pensión mínima en I/.18,000.00 (dieciocho mil intis).
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso, la recurrente solicita que se
reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 364.41, en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en
aplicación de lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3. En
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 3, se evidencia que se le otorgó a la actora pensión de viudez a partir del 24 de marzo de 1989, por el monto de I/. 24,818.36.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta aplicable el Decreto Supremo 009-89-TR, del 3 de marzo de 1989, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en I/. 6,000.00 (seis mil intis), resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/. 18,000.00 (dieciocho mil intis).
8. En consecuencia, se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de
9. De otro lado, debe precisarse que, conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
10. Por consiguiente, al constatarse de autos que la recurrente percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.