EXP. 0689-2007-PA/TC
LIMA
JAIME ALFONSO
AGURTO VALLADARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 6 de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Jaime Alfonso Agurto Valladares contra la sentencia
de la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 14 de
agosto de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2003, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, de
fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud de la cual
fue excluido del régimen del Decreto Ley 20530, al que había sido incorporado
legalmente; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de cesantía y se
disponga el abono de los devengados correspondientes.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del MEF formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (MTC) y contesta la demanda alegando que el artículo 7 de la Ley 27719 solo faculta a dicha
entidad a realizar el pago de las pensiones de los cesantes de las entidades
privatizadas o disueltas, pero no lo faculta a reconocer, declarar ni calificar
derechos pensionarios.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del MTC contesta la demanda manifestando que su representado nunca
tuvo vínculo laboral con el demandante, por lo que no ha vulnerado ni amenazado
derecho constitucional alguno del actor.
La Oficina de Normalización Previsional
(ONP), en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2 de la Ley 28115, se apersona al
proceso.
El Sétimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2004,
declara fundada la demanda, aduciendo que de autos se verifica que el derecho
pensionario, adquirido y reconocido a favor del demandante por parte de la Compañía Peruana
de Vapores había sido cancelado de manera unilateral por la misma entidad, aun
cuando existía resolución firme con efecto de cosa decidida que sólo podía ser
declarada nula por el funcionario jerárquicamente superior, acreditándose la
vulneración de los derechos invocados.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada
la demanda argumentando que, tal como lo ha sostenido el Tribunal
Constitucional, para hablar de derechos adquiridos, estos deben haberse
obtenido conforme a ley, hecho que no se evidencia en el caso de autos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le
reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530. En consecuencia, la pretensión
del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. El artículo 19
del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana
de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados
dentro de los alcances de la Ley
4916, y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Asimismo, el
artículo 20 de la Ley
Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley 20696,
en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores
ingresados con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos
y beneficios establecidos en las Leyes 12508 y 13000; el artículo 22 del
Decreto Ley 18027; el artículo 19 del Decreto Ley 18227, el Decreto Ley 19839 y
la Resolución
Suprema 56, del 11 de julio de 1963.
4. De otro lado, la Ley 24366 estableció, como
norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores
públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que
a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-
contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de
manera ininterrumpida al servicio del Estado.
5. De la Resolución 339-90,
corriente a fojas 6 de autos, se advierte que el actor ingresó a la Compañía Peruana
de Vapores S.A. el 11 de enero de 1974, por lo que no cumplía con los
requisitos previstos por la Ley
24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley
20530.
6. Finalmente, este
Tribunal considera menester precisar que el goce de derechos presupone que
estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera
derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por
este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la
cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los
fundamentos precedentes.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ