EXP. 0689-2007-PA/TC

LIMA

JAIME ALFONSO

AGURTO VALLADARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Alfonso Agurto Valladares contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 14 de agosto de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud de la cual fue excluido del régimen del Decreto Ley 20530, al que había sido incorporado legalmente; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de cesantía y se disponga el abono de los devengados correspondientes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y contesta la demanda alegando que el artículo 7 de la Ley 27719 solo faculta a dicha entidad a realizar el pago de las pensiones de los cesantes de las entidades privatizadas o disueltas, pero no lo faculta a reconocer, declarar ni calificar derechos pensionarios.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MTC contesta la demanda manifestando que su representado nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, por lo que no ha vulnerado ni amenazado derecho constitucional alguno del actor.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2 de la Ley 28115, se apersona al proceso.

 

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda, aduciendo que de autos se verifica que el derecho pensionario, adquirido y reconocido a favor del demandante por parte de la Compañía Peruana de Vapores había sido cancelado de manera unilateral por la misma entidad, aun cuando existía resolución firme con efecto de cosa decidida que sólo podía ser declarada nula por el funcionario jerárquicamente superior, acreditándose la vulneración de los derechos invocados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando  que, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, para hablar de derechos adquiridos, estos deben haberse obtenido conforme a ley, hecho que no se evidencia en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 19 del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley 4916, y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Asimismo, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley 20696, en vigencia desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508 y 13000; el artículo 22 del Decreto Ley 18027; el artículo 19 del Decreto Ley 18227, el Decreto Ley 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

 

4.      De otro lado, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-  contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

5.      De la Resolución 339-90, corriente a fojas 6 de autos, se advierte que el actor ingresó a la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 11 de enero de 1974, por lo que no cumplía con los requisitos previstos por la Ley 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley 20530.

 

6.      Finalmente, este Tribunal considera menester precisar que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ