EXP. N.° 00689-2008-PA/TC
ALEJANDRINA BRICEÑO
VDA. DE QUISQUISH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Alejandrina Briceño Vda. de Quisquish contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare
infundada, por considerar que
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 18 de junio de 2007, declara fundada en parte la demanda, por estimar que la actora percibió un monto inferior al resultante de la aplicación del Decreto Supremo 018-84-TR que fijó la pensión mínima en 216 mil soles oro; e infundada respecto al reajuste automático.
La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por considerar que la pensión de la actora se derivó de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, quien percibía un monto de I/. 225,451.00, monto superior a lo establecido por el Decreto Supremo 018-84-TR, que fijó la pensión mínima en 216 mil intis.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente
caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a
S/. 358.98, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por
§ Análisis de la controversia
3.
En
4. De la resolución impugnada (f. 2), se advierte que se le otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 24 de noviembre de 1984 por el monto de 216 mil soles oro.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que
para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente
caso debe aplicarse el Decreto Supremo 018-84-TR del 1 de setiembre
de 1984, que fijó el sueldo mínimo vital en 72 mil soles oro, resultando que, a
dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba
establecida en 216 mil soles oro. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el
monto de la pensión otorgada igualó el monto mínimo, el beneficio dispuesto en
8.
Asimismo, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
9. Por consiguiente, al constatarse de autos que la recurrente percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la afectación del derecho al mínimo
vital vigente y a la aplicación de
2.
Declarar
IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ