EXP. N.° 00689-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRINA BRICEÑO

VDA. DE QUISQUISH

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Briceño Vda. de Quisquish contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 26 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se inaplique la Resolución 6379-GRNM-IPSS-85, de fecha 29 de noviembre de 1985; y que, en consecuencia, se actualice y nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 357.98, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 18 de junio de 2007, declara fundada en parte la demanda, por estimar que la actora percibió un monto inferior al resultante de la aplicación del Decreto Supremo 018-84-TR que fijó la pensión mínima en 216 mil soles oro; e infundada respecto al reajuste automático.

 

La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por considerar que la pensión de la actora se derivó de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, quien percibía un monto de I/. 225,451.00, monto superior a lo establecido por el Decreto Supremo 018-84-TR, que fijó la pensión mínima en 216 mil intis.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 358.98, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada (f. 2), se advierte que se le otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 24 de noviembre de 1984 por el monto de 216 mil soles oro.

 

5.      La Ley 23908 dispuso en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.

  

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso debe aplicarse el Decreto Supremo 018-84-TR del 1 de setiembre de 1984, que fijó el sueldo mínimo vital en 72 mil soles oro, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en 216 mil soles oro. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el monto de la pensión otorgada igualó el monto mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

8.      Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la recurrente percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación del derecho al mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante.

 

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ