EXP.
N.° 00690-2008-PA/TC
JOSEFINA
ROSA
OSORES
PONCE
VDA.
DE CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes
de febrero de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Josefina Rosa Osores
Ponce viuda de Cárdenas contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 19 de abril de 2007, declara infundada la demanda por estimar que a la actora se le otorgó una pensión de viudez superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 003-92-TR que fijó la pensión mínima en I/m. 36.00 intis millón.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso
la recurrente solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a
S/.270.88, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por
§ Análisis de la controversia
3.
En
4. De la resolución impugnada (fojas 3) se advierte que se le otorgó a la actora pensión de viudez a partir del 5 de abril de 1992, por el monto de I/. 58’332,412.50 intis, equivalente a I/m. 58.33 intis millón.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el ingreso mínimo legal en I/m. 12.00 intis millón, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón.
8.
En consecuencia se
advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión
mínima de
9.
De otro lado debe
precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
10. Por consiguiente, al constatarse (fojas 10) que la actora percibe la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
11.
En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA