EXP. N.° 00690-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSEFINA ROSA

OSORES PONCE

VDA. DE CÁRDENAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Rosa Osores Ponce viuda de Cárdenas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 102, su fecha 6 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 24006-DIV-PENS-SGO-GDLL-93, de fecha 30 de noviembre de 1993, y que en consecuencia se actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.88, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, aduciendo que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 19 de abril de 2007, declara infundada la demanda por estimar que a la actora se le otorgó una pensión de viudez superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 003-92-TR que fijó la pensión mínima en I/m. 36.00 intis millón.

La recurrida confirma la apelada  por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§         Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.                  En el presente caso la recurrente solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/.270.88, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.                  De la resolución impugnada (fojas 3) se advierte que se le otorgó a la actora pensión de viudez a partir del 5 de abril de 1992, por el monto de I/. 58’332,412.50 intis, equivalente a I/m. 58.33 intis millón.

 

5.                  La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.

 

6.                  Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.                  Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el ingreso mínimo legal en I/m. 12.00 intis millón, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón.

 

8.                  En consecuencia se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

9.                  De otro lado debe precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

10.              Por consiguiente, al constatarse (fojas 10) que la actora percibe la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

11.       En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA