EXP. N.° 00692-2008-PHC/TC

CAÑETE

CÉSAR BENITO

CAMA APARICIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Benito Cama Aparicio  contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 91, su fecha 4 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de diciembre de 2007 don César Benito Cama Aparicio, alcalde de la Municipalidad distrital de Santa Cruz de Flores, interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez de Paz del distrito de Santa Cruz de Flores, don Juan Aburto Quispe, el Gobernador del distrito de Santa Cruz de Flores, don Félix Lescano Fernández, el Mayor PNP Martín Augusto Porras, don  Elmer Ernesto Perez Vargas, don Francisco Salinas Polay, don Rolando Ramos Arias, doña Relinda Cuya Avalos, doña Janet Zavala Huapaya, don Eulogio Trigueros Huapaya y doña Carmen Caycho Huapaya, por violación de los derechos a la libertad de tránsito, a trabajar libremente, a participar en la vida política, económica, social y cultural de la nación así como a la autonomía municipal.

                 

Sostiene que el día 6 de diciembre de 2007 un grupo de personas identificadas como miembros del Sindicato de Trabajadores de construcción civil del distrito de San Antonio y balnearios ingresaron a la fuerza al palacio municipal y obligaron a los regidores, funcionarios y trabajadores en general a que se retiren de dicho lugar para posteriormente sustraer los bienes que se encontraban en el almacén en calidad de donativos. Aduce que al día siguiente un grupo de personas nuevamente se presentó en el local municipal para exigir esta vez su renuncia y la de los regidores siendo, además, que después de obligar al gerente municipal a abrir las puertas, ingresaron y sustrajeron todas las cosas que estaban destinadas para la celebración navideña de los niños y las repartieron con ayuda del efectivo policial emplazado a todos los pobladores que se encontraban en la Plaza de Armas. Advierte que el día 9 de diciembre se presentó en el acto de izamiento de bandera un conjunto de ciudadanos con intenciones perturbadoras, los mismos que al terminar la ceremonia lo rodearon,  impidieron su ingreso al local municipal, exigieron su renuncia y lo obligaron a firmar un acta en presencia del juez de paz y el gobernador emplazados donde dejó expresado la puesta de su cargo a disposición. En tal sentido solicita que se ordenen las medidas necesarias para que cese la afectación de sus derechos y se invoque a los funcionarios públicos demandados que cumplan su función de acuerdo a ley.

 

2.    Que el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional advierte que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el caso de autos cabe señalar, prima facie,  que tanto la Constitución Política en su artículo 200º, inciso 1  como el Código Procesal Constitucional en su artículo 25º, han señalado expresamente que el hábeas corpus sólo procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Asimismo, respecto al derecho de libertad de tránsito cuya violación fue invocada por el demandante, este Tribunal ha señalado que tal facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulando, es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. En consecuencia, tomando en cuenta esto, la demanda debe ser desestimada ya que los hechos alegados no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado y, más aún, escapan de la esfera de garantía que ofrece el proceso libertario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA