EXP. N.° 00692-2008-PHC/TC
CAÑETE
CÉSAR BENITO
CAMA APARICIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Benito Cama Aparicio contra la
sentencia expedida por la
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas
91, su fecha 4 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de
diciembre de 2007 don César Benito Cama Aparicio, alcalde de la Municipalidad distrital de Santa Cruz de Flores, interpone demanda de
hábeas corpus contra el Juez de Paz del distrito de Santa Cruz de Flores, don
Juan Aburto Quispe, el
Gobernador del distrito de Santa Cruz de Flores, don Félix Lescano
Fernández, el Mayor PNP Martín Augusto Porras, don Elmer
Ernesto Perez Vargas, don Francisco Salinas Polay, don Rolando Ramos Arias, doña Relinda Cuya Avalos, doña Janet Zavala Huapaya, don Eulogio Trigueros Huapaya
y doña Carmen Caycho Huapaya,
por violación de los derechos a la libertad de tránsito, a trabajar libremente,
a participar en la vida política, económica, social y cultural de la nación así
como a la autonomía municipal.
Sostiene que el día 6 de
diciembre de 2007 un grupo de personas identificadas como miembros del
Sindicato de Trabajadores de construcción civil del distrito de San Antonio y
balnearios ingresaron a la fuerza al palacio municipal y obligaron a los
regidores, funcionarios y trabajadores en general a que se retiren de dicho
lugar para posteriormente sustraer los bienes que se encontraban en el almacén
en calidad de donativos. Aduce que al día siguiente un grupo de personas
nuevamente se presentó en el local municipal para exigir esta vez su renuncia y
la de los regidores siendo, además, que después de obligar al gerente municipal
a abrir las puertas, ingresaron y sustrajeron todas las cosas que estaban
destinadas para la celebración navideña de los niños y las repartieron con
ayuda del efectivo policial emplazado a todos los pobladores que se encontraban
en la Plaza de
Armas. Advierte que el día 9 de diciembre se presentó en el acto de izamiento
de bandera un conjunto de ciudadanos con intenciones perturbadoras, los mismos
que al terminar la ceremonia lo rodearon, impidieron su ingreso al local
municipal, exigieron su renuncia y lo obligaron a firmar un acta en presencia
del juez de paz y el gobernador emplazados donde dejó expresado la puesta de su
cargo a disposición. En tal sentido solicita que se ordenen las medidas
necesarias para que cese la afectación de sus derechos y se invoque a los
funcionarios públicos demandados que cumplan su función de acuerdo a ley.
2.
Que el artículo 5.1
del Código Procesal Constitucional advierte que “(...) no proceden los procesos
constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
3.
Que en el caso de
autos cabe señalar, prima facie, que
tanto la
Constitución Política en su artículo 200º, inciso 1
como el Código Procesal Constitucional en su artículo 25º, han señalado
expresamente que el hábeas corpus sólo procede ante el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
Asimismo, respecto al derecho de libertad de tránsito cuya violación fue
invocada por el demandante, este Tribunal ha señalado que tal facultad comporta
el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulando, es decir, supone la posibilidad
de desplazarse autodeterminativamente en función de
las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del
territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se
trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en
una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez
que se presenta como el derecho que tiene ésta para poder ingresar, permanecer,
circular y salir libremente del territorio nacional. En consecuencia, tomando
en cuenta esto, la demanda debe ser desestimada ya que los hechos alegados no
forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
invocado y, más aún, escapan de la esfera de garantía que ofrece el proceso
libertario.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA