EXP. N.º
00695-2008-PA/TC
LIMA
ALBINO MORENO
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Albino Moreno Flores contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 15 de noviembre de 2007, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de
agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1081-87, de
fecha 14 de diciembre de 1987, y que en consecuencia se reajuste su pensión de
jubilación en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda aduciendo que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de junio de 2007,
declara fundada en parte la demanda, considerando que el actor alcanzó el punto
de contingencia cuando la Ley
23908 se encontraba vigente; e infundada respeto a la indexación automática.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que al
recurrente se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales,
ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 010-87-TR que
fijó la pensión mínima en I/. 405.00 intis.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias
irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud (f.
175)
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 3, se
evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de
setiembre de 1987, b) acreditó 42 años de
aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 6,375.69 intis.
5. La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre
de 1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la
Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que en el presente caso, para la
determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo
010-87-TR, del 9 de julio de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la
suma de I/. 135.00 intis, quedando fijada una pensión
mínima legal de I/. 405.00 intis.
8. En tal sentido advirtiéndose que en beneficio del
recurrente se aplicó lo dispuesto en la
Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma
superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo
legal.
9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que
resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo
1 de la Ley 23908
hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el recurrente no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondientes.
10. De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.
11. Por
consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma superior a
la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando
su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA