EXP. N.° 00696-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ PASTOR

GAMARRA GONZÁLES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 24 días del mes de junio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Mesia Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se agrega.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pastor Gamarra Gonzáles contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 287, su fecha 13 de julio de 2006 que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo de Administración y la Asamblea General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo”, solicitando que se le inaplique la decisión de exclusión contenida en las actas 27/02 y 27/05 del 11 de abril de 2003 por conculcar sus derechos a la defensa y al debido proceso; y, por consiguiente, se ordene su restitución en la condición de socio de la demandada.

 

Afirma que el Consejo de Administración nombró irregularmente dos comisiones especiales que realizaron investigaciones sin respetar su derecho de defensa desde el 2 de abril de 2002 hasta el 20 de marzo de 2003 decidiendo suspenderlo, decisión que apeló, motivo por el que la Asamblea demandada el 25 de marzo de 2003 lo sancionó transformando las suspensiones que tenía en exclusión. Agrega que luego de la exclusión el Consejo de Administración basándose en la decisión de la asamblea del 25 de marzo lo volvió a sancionar con la exclusión, vulnerando con estos actos los derechos constitucionales invocados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente por no ser la vía procedimental correcta, ya que la demanda contiene pedidos acumulados de inaplicación de medidas disciplinarias de suspensión y exclusión que han sido impuestas al recurrente por los órganos encargados de acuerdo a su Estatuto sin lesionar derechos constitucionales.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004 declaró fundada la demanda argumentando que de autos no se advierte que el demandante hubiera ejercido su derecho de defensa con arreglo a un debido proceso y a su derecho de defensa.

 

La recurrida revocando la apelada declaró infundada la demanda considerando que no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique al recurrente la decisión de exclusión contenida en las actas 27/02 y 27/05 del 11 de abril de 2003, aduciéndose que se conculca sus derechos a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se ordene su restitución en la condición de socio de la demandada.

 

2.      Este Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta que: a) la condición de socio de acuerdo al artículo 18.C del Estatuto de la entidad demandada se pierde por “Exclusión, acordada por el consejo de administración. El reglamento  interno determinará el procedimiento a seguir en cada caso conforme a Ley, así como de la aplicación de sanciones y apelaciones de las mismas”; b) en el desarrollo del proceso no se ha probado la existencia del reglamento interno de la Cooperativa en el que se regule el procedimiento en los casos de exclusión; en consecuencia la demandada no puede tomar decisiones que vulneren derechos constitucionales pese a estar dentro de una organización privada; c) de las Actas cuya inaplicabilidad se solicita se aprecia que el Consejo demandado sanciona al peticionante con su exclusión de la Cooperativa emplazada tomando en cuenta la Asamblea General Ordinaria de Delegados de fecha 25 de marzo de 2003, en la que conforme se lee desde fojas 113 a 177 de autos el procedimiento en el que se determinó la responsabilidad del demandante frente a las imputaciones que contra él existen ha sido previsto el mismo día de la Asamblea mencionada. A lo que debe agregarse que a foja 1 del expediente corre el acuerdo del Consejo de fecha 17 de abril de 2002, por el que se nombra varias comisiones entre ellas la de Asuntos Pendientes, la misma que presentó el Informe N.° 05-CE-AP-02 que fue atendido el 19 de marzo de 2003 en sesión extraordinaria del Consejo de Administración tal como se verifica a fojas 4 de los actuados por Acta N.° 19-A-2003, en la que se observa que el Consejo demandado por pago indebido al Abogado Dr. Andrés Beggio Rivas decide suspender a un grupo de ex directivos de la Cooperativa entre los que se encuentra el recurrente: asimismo a fojas 12 de autos obra copia del Acta 27/05 del 11 de abril de 2003 en la que se observa que el Consejo demandado por el hecho de pago indebido al abogado Beggio Rivas vuelve a sancionar al peticionante ahora con la exclusión, no respetando así el principio de non bis in ídem; por tanto el procedimiento al que ha sido sometido el demandante es arbitrario y vulnera los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución en el artículo 139, inciso 13, esto es “La prohibición de revivir  procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (...)”, y el contemplado en el inciso 14 del mencionado artículo “(...) de no ser privado del derecho de defensa (...), ya que las imputaciones contra el demandante merecen un descargo dentro de un procedimiento preestablecido y no en uno creado a medida de la situación de cada quien.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo” restituya a don José Pastor Gamarra Gonzáles en su condición de socio,  y de considerar la emplazada su exclusión ésta debe ser determinada dentro de un proceso regular, preestablecido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMIREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00696-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ PASTOR

GAMARRA GONZÁLEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

            Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pastor Gamarra González contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 287, su fecha 13 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de amparo, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo de Administración y la Asamblea General de la Cooperativa de ahorro y crédito de oficiales de la Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo” solicitando que se le inaplique la decisión de exclusión contenida en las actas 27/02 y 27/05 del 11 de abril de 2003 por conculcar sus derechos a la defensa y al debido proceso en consecuencia se ordene su restitución en la condición de socio de la demandada.

 

Afirma que el Consejo de Administración nombró irregularmente dos comisiones especiales que realizaron investigaciones sin respetar su derecho de defensa desde el 2 de abril de 2002 hasta el 20 de marzo de 2003 decidiendo suspenderlo, decisión que apeló, motivo por el que la Asamblea demandada el 25 de marzo de 2003 lo sancionó transformando las suspensiones que tenía en exclusión. Luego de la exclusión el Consejo de Administración basándose en la decisión de la asamblea del 25 de marzo lo volvió a sancionar con la exclusión, vulnerando con estos actos los derechos constitucionales invocados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente por no ser la vía procedimental correcta ya que la demanda contiene pedidos acumulados de inaplicación de medidas disciplinarias de suspensión y exclusión que han sido impuestas al recurrente por los órganos encargados de acuerdo a su Estatuto sin lesionar derechos constitucionales.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda argumentando que de autos no se advierte que el demandante hubiera ejercicio su derecho de defensa con arreglo a un debido proceso y a su derecho de defensa.

 

La Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima revocando la apelada declaró infundada la demanda considerando que no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

 

 

FUNDAMENTOS

 

3.      Del escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se inaplique al recurrente la decisión de exclusión contenida en las actas 27/02 y 27/05 del 11 de abril de 2003 por conculcar sus derechos a la defensa y al debido proceso en consecuencia se ordene su restitución en la condición de socio de la demandada.

 

4.      Vista la demanda y sus recaudos, consideramos que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales habida cuenta que: a) La condición de socio de acuerdo al artículo 18.C del Estatuto de la entidad demandada se pierde por “Exclusión, acordada por el consejo de administración. El reglamento  interno determinará el procedimiento a seguir en cada caso conforme a Ley, así como de la aplicación de sanciones y apelaciones de las mismas”; b) En el desarrollo del proceso no se ha probado la existencia del reglamento interno de la Cooperativa en el que se regule el procedimiento en los casos de exclusión en consecuencia la demandada no puede tomar decisiones que vulneren derechos constitucionales pese a estar dentro de una organización privada; c) De las Actas cuya inaplicabilidad se requiere leemos que el Consejo demandado sanciona al peticionante con su exclusión de la Cooperativa emplazada tomando en cuenta la Asamblea General Ordinaria de Delegados de fecha 25 de marzo de 2003, en la que conforme se lee desde fojas 103 a 177 de autos el procedimiento en el que se determinó la responsabilidad del demandante frente a las imputaciones que contra él existen ha sido previsto el mismo día de la Asamblea mencionada. A lo que debe agregarse que a foja 1 del expediente encontramos el acuerdo del Consejo de fecha 17 de abril de 2002 por el que se nombra varias comisiones entre ellas la de Asuntos Pendientes, la misma que presentó el Informe N.°05-CE-AP-02 que fue atendido el 19 de marzo de 2003 en Sesión extraordinaria del Consejo de Administración tal como se verifica a fojas 4 de los actuados por Acta N.° 19-A-2003, en la que se observa que el Consejo demandado por pago indebido al Abogado Dr. Andrés Beggio Rivas decide suspender a un grupo de ex directivos de la Cooperativa entre los que se encuentra el recurrente, a fojas 12 de autos obra copia del Acta 27/05 del 11 de abril de 2003 en la que leemos que el Consejo demandado por el hecho de pago indebido al abogado Beggio Rivas vuelve a sancionar al peticionante ahora con la exclusión no respetando así el principio de non bis in ídem. Por ello el procedimiento al que ha sido sometido el demandante es arbitrario y vulnera los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución en el artículo 139, inciso 13 “La prohibición de revivir  procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (...)”, así como el contemplado en el inciso 14 del mencionado artículo “(...) de no ser privado del derecho de defensa (...), ya que las imputaciones contra el demandante merecen un descargo dentro de un procedimiento preestablecido y no en uno creado a medida de la situación de cada quien.

 

Por estas razones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo y en consecuencia, se ordene a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo” restituya a don José Pastor Gamarra González en su condición de socio,  y de considerar la emplazada su exclusión ésta se determine dentro de un proceso regular, preestablecido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

Sres.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00696-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ PASTOR

GAMARRA GONZÁLEZ

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:

 

1.      El demandante afirma que el acuerdo por el que el Consejo de Administración y la Asamblea General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional “Coronel Humberto Flores Hidalgo” decidieron excluirlo como socio violan su derecho constitucional a la defensa, a asociarse y el debido proceso. Solicita que el Tribunal Constitucional lo restituya en calidad de socio de la organización demandada, en funciones que desde luego no le corresponden.

 

2.      La legislación que regula las cooperativas ha variado mucho desde su creación y tal vez por eso exista confusión respecto a cuál es el camino que debe seguir un socio expulsado de ella. La pregunta que salta de inmediato sería ¿es el amparo (que es residual y diseñado para tutela de urgencia) la vía para solicitar tutela del derecho presuntamente afectado o es la vía ordinaria el camino a donde se debe acudir buscando dicha tutela?.

 

3.      El 15 de diciembre de 1964, se publicó la ley número 15260, titulada Ley General de Cooperativas. Para lo que concierne al presente caso, es preciso señalar que ésta ley en su artículo 7 reguló el tipo de Cooperativas existentes en ese entonces (de ahorro, agrarias, azucareras, etc.); también ordenó que para su funcionamiento las Cooperativas debían inscribirse en el Registro Público, (artículo 14), con naturaleza jurídica diferente a las Sociedades Civiles, fundaciones o asociaciones. Asimismo estableció como facultad de la Asamblea General de socios la posibilidad de resolver en segunda y máxima instancia sobre las apelaciones de aquellos socios que fueran excluidos de la cooperativa (artículo 27). Esta ley creó el Instituto Nacional de Cooperativas como institución ante la cual se acudía para hacer las reclamaciones en materia Cooperativa, el trámite que se seguía aquí se realizaba en dos instancias (artículo 90 y sub siguientes). Finalmente la ley dispuso que para aquello que no esté regulado era de aplicación el derecho común (artículo 116). Los Decretos 287-1968-HC (09-08-1968) y 295-1968-HC y 297-1968-HC (14 de agosto de 1968) derogaron la ley 15260, pero por D. Ley 17395 se restituyó la plena vigencia de la ley 15260 (28-01-1969). Con el auge y crecimiento de las Cooperativas fue preciso mejorar la ley publicada en 1,964 y así mediante D. Leg. 85 titulado Perfeccionamiento de la ley 15260 (21-05-1981) se introdujeron nuevos conceptos de Cooperativismo. En este Decreto Legislativo se clasificó a las Cooperativas con diversas denominaciones, así se llamó Cooperativas Primarias a aquellas que tenían un rubro determinado (de ahorro, agrarias, azucareras, cafetaleras, mineras, pesqueras, etc.), Cooperativas Centrales a aquellas que reunían un determinado número de Cooperativas Primarias del mismo rubro,  Federación de Cooperativas a aquellas que reunían un número determinado de Cooperativas Centrales y Confederación Nacional de Cooperativas a aquella que reunía a las Federaciones de Cooperativas, también se reguló la posibilidad de que un socio podía ser excluido de la Cooperativa y que la Asamblea General de Socios decidía en segunda instancia la apelación sobre tal determinación. El D. Leg. 85 antes mencionado fue modificado por el D. Leg. 141, titulado Modifican el D. Leg. 85 (15-06-1981), luego por el D. Leg. 592 llamado Modifican el D. Leg. 85 (28-04-1990) - con esta norma se elaboró un T.U.O. de la ley general de Cooperativas -, posteriormente fue modificado por el D. Leg. 618 (30-11-1990). Luego de ello se emitió el D.S N.º 074-90-TR, titulado Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas (07-01-91) que reordenó las tantas modificaciones realizadas. Por D. Ley N.º 25879, titulado Declaran en disolución y liquidación al Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP (06-12-1992) nuevamente se modificó la ley general de Cooperativas y por Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se dispuso que la SBS pasaba a supervisar el funcionamiento de Cooperativas de ahorro destinadas a captar recursos del público.

 

4.      Del articulado que ha quedado vigente del D.S N.º 074-90-TR, titulado Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, extraemos:

 

En cuanto a los socios:

Artículo 22.-

La inscripción de un socio será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión por las causales que señale el estatuto de la organización cooperativa, de fallecimiento, de disolución si fuere persona jurídica.

Artículo 27.-

Compete a la asamblea general de la cooperativa:

Inciso 10. Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos de administración y de vigilancia;

Inciso 11. Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del consejo de administración;

 

En cuanto al tipo de Cooperativas

Artículo 11.-

Toda organización cooperativa se constituirá, sin perjuicio de las obligaciones sectoriales correspondientes a las cooperativas en función de sus actividades económicas, con observancia de las siguientes normas:

 

 

3. La denominación de la organización cooperativa expresará:

        3.1 Cuando se trate de cooperativa primaria: la palabra "cooperativa", seguida de la referencia a su tipo y de nombre distinto que elija;

        3.2 Cuando se trate de central cooperativa: las palabras "central cooperativa" o "central de cooperativas" seguidas de la referencia al tipo o tipos que le correspondan y del nombre distinto que ella elija;

        3.3 Cuando se trate de federación nacional: las palabras "federación nacional de cooperativas" seguidas de la referencia a su tipo;

        3.4 La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú utilizará únicamente esta denominación;

 

Artículo 57.-

Las organizaciones de integración cooperativa son las siguientes:

 

                    1. Las centrales cooperativas;

                    2. Las federaciones nacionales de cooperativas; y,

                    3. La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú.

 

Artículo 58.-

Las centrales cooperativas son organizaciones de fines económicos…

 

Articulo 60.-

Las federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no económicos…

 

En cuanto al tratamiento que corresponde a cada organización cooperativa la Ley General de Cooperativas ha dispuesto:

 

Artículo 116.-

Los casos no previstos por la presente Ley  se regirán  por los principios generales del Cooperativismo, y, falta de ellos por el derecho común…

 

1. A las cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la legislación de sociedades mercantiles;

 

2. A las demás organizaciones, del Movimiento Cooperativo y a las entidades de apoyo cooperativo: la legislación de las asociaciones no lucrativas de derecho privado.

 

5.      De lo expuesto en los fundamentos precedentes tenemos que la ley considera a las Cooperativas Primarias y Centrales entidades con fines económicos y por ello le aplica en lo que fuere aplicable la legislación de sociedades mercantiles. A las otras organizaciones cooperativas las considera asociaciones puesto que son federaciones que congregan a cooperativas con el propósito de representar los intereses de éstas frente a la autoridad gubernativa y otros. Por otra parte la ley considera a los integrantes de las Cooperativas Primarias y Centrales como socios accionistas que pueden ser excluidos de la Cooperativa por acuerdo del Consejo de administración cuando incumplen el Estatuto de su creación, correspondiéndole a la Asamblea General de Socios, que es el órgano máximo, resolver la apelación del socio excluido. También tenemos que agotada la vía administrativa y de acuerdo al tipo de Cooperativa al que perteneció el impugnante podrá acudir a la vía procesal ordinaria solicitando tutela de su derecho, ya sea bajo la ley General de Sociedades o bajo las reglas del Código Civil como asociado.

 

6.      En el presente caso el recurrente erróneamente ha acudido primero al amparo, el que según el Código Procesal Constitucional vigente es residual y de tutela urgente, y no a la vía correspondiente. Para precisar hay que mencionar que la organización de la cual fue socio el recurrente es una Cooperativa Primaria que debe entenderse bajo las reglas de la ley General de Sociedades por lo que le corresponde acudir a la vía ordinaria correspondiente. En otras palabras, la demanda debe ser rechazada porque existe vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus, que no es el caso, mas aun cuando, repito, el proceso de amparo es residual y destinado para casos en los que se requiere tutela de urgencia.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se revoque la resolución de grado, que declaró infundada la demanda de amparo, y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE.

 

SR.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00696-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ PASTOR

GAMARRA GONZÁLEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, sin embargo considero oportuno precisar los siguientes fundamentos:

 

1.    A mi juicio no existe una vía procesal igualmente satisfactoria en el presente caso; por lo que, en mi opinión, el presente proceso no cae dentro de la hipótesis normativa contenida en el artículo 5 inciso 2 del C.P.Const. Y ello porque no es cierto, como afirma el Voto singular, que la Ley General de Sociedades o el Código Civil hayan previsto un proceso especial en la vía ordinaria para la impugnación de las exclusiones de los socios o asociados. Sólo se prevé la impugnación de los Acuerdos de la Asamblea General cuando estos vulneren lo dispuesto por el Estatuto de la sociedad o asociación respectivamente. Sin embargo, algunas de estas sanciones pueden no ser impuestas por la Asamblea e incluso pueden ser decisiones tomadas sin vulnerar el Estatuto, como ha sucedido en el presente caso, donde como se pudo apreciar, el Estatuto de la Cooperativa no había previsto procedimiento alguno para la separación de los socios.

 

      Por ello creemos que dicho procedimiento no es aplicable en el presente caso; por lo que la vía del amparo era la única a la que podía recurrir el demandante para la restitución de los derechos fundamentales alegados.

 

2. Por lo demás, concordamos con la opinión en mayoría que considera como un presupuesto sine qua nom para la validez del procedimiento de separación de socios, que el mismo se halle establecido de manera previa en el reglamento interno de la Cooperativa; por lo que, al no haberse dado este requisito de validez en el caso sub exámine, la sanción impuesta al recurrente debe ser declarada nula.

 

En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser declarada FUNDADA, por lo que se deberá ORDENAR a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo” RESTITUYA a don José Pastor Gamarra González, en su condición de socio, y de considerar la emplazada su exclusión ésta sea determinada a través de un proceso regular, preestablecido.

 

 

Sr.

ETO CRUZ