EXP. N.°
00696-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ
PASTOR
GAMARRA
GONZÁLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 24 días del mes de
junio de 2008, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados, Mesia Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli,
que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se
agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Pastor Gamarra Gonzáles contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 287, su fecha 13 de julio de 2006 que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto de
2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo de
Administración y la
Asamblea General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional
del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo”, solicitando que se le inaplique la
decisión de exclusión contenida en las actas 27/02 y 27/05 del 11 de abril de
2003 por conculcar sus derechos a la defensa y al debido proceso; y, por
consiguiente, se ordene su restitución en la condición de socio de la demandada.
Afirma que el Consejo de
Administración nombró irregularmente dos comisiones especiales que realizaron
investigaciones sin respetar su derecho de defensa desde el 2 de abril de 2002
hasta el 20 de marzo de 2003 decidiendo suspenderlo, decisión que apeló, motivo
por el que la Asamblea
demandada el 25 de marzo de 2003 lo sancionó transformando las suspensiones que
tenía en exclusión. Agrega que luego de la exclusión el Consejo de
Administración basándose en la decisión de la asamblea del 25 de marzo lo
volvió a sancionar con la exclusión, vulnerando con estos actos los derechos
constitucionales invocados.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que ésta sea declarada improcedente por no ser la vía procedimental
correcta, ya que la demanda contiene pedidos acumulados de inaplicación de
medidas disciplinarias de suspensión y exclusión que han sido impuestas al
recurrente por los órganos encargados de acuerdo a su Estatuto sin lesionar
derechos constitucionales.
El Décimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004 declaró fundada la
demanda argumentando que de autos no se advierte que el demandante hubiera
ejercido su derecho de defensa con arreglo a un debido proceso y a su derecho
de defensa.
La recurrida
revocando la apelada declaró infundada la demanda considerando que no se
evidencia vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
recurrente.
FUNDAMENTOS
1. Del
escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso
constitucional se dirige a que se inaplique al recurrente la decisión de exclusión contenida en
las actas 27/02 y 27/05 del 11 de abril de 2003, aduciéndose que se conculca
sus derechos a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se ordene su restitución en la condición de socio de
la demandada.
2. Este
Colegiado considera que la presente demanda resulta legítima en términos
constitucionales habida cuenta que: a) la condición de socio de acuerdo al
artículo 18.C
del Estatuto de la entidad demandada se pierde por “Exclusión, acordada por el consejo de administración. El
reglamento interno determinará el
procedimiento a seguir en cada caso conforme a Ley, así como de la aplicación
de sanciones y apelaciones de las mismas”; b) en el desarrollo del proceso
no se ha probado la existencia del reglamento interno de la Cooperativa en el que
se regule el procedimiento en los casos de exclusión; en consecuencia la
demandada no puede tomar decisiones que vulneren derechos constitucionales pese
a estar dentro de una organización privada; c) de las Actas cuya
inaplicabilidad se solicita se aprecia que el Consejo demandado sanciona al
peticionante con su exclusión de la Cooperativa emplazada tomando en cuenta la Asamblea General
Ordinaria de Delegados de fecha 25 de marzo de 2003, en la que conforme se lee
desde fojas 113 a
177 de autos el procedimiento en el que se determinó la responsabilidad del
demandante frente a las imputaciones que contra él existen ha sido previsto el
mismo día de la Asamblea
mencionada. A lo que debe agregarse que a foja 1 del expediente corre el
acuerdo del Consejo de fecha 17 de abril de 2002, por el que se nombra varias
comisiones entre ellas la de Asuntos Pendientes, la misma que presentó el
Informe N.° 05-CE-AP-02 que fue atendido el 19 de marzo de 2003 en sesión
extraordinaria del Consejo de Administración tal como se verifica a fojas 4 de
los actuados por Acta N.° 19-A-2003, en la que se observa que el Consejo
demandado por pago indebido al Abogado Dr. Andrés Beggio Rivas decide suspender
a un grupo de ex directivos de la Cooperativa entre los que se encuentra el
recurrente: asimismo a fojas 12 de autos obra copia del Acta 27/05 del 11 de
abril de 2003 en la que se observa que el Consejo demandado por el hecho de
pago indebido al abogado Beggio Rivas vuelve a sancionar al peticionante ahora
con la exclusión, no respetando así el principio de non bis in ídem; por tanto el procedimiento al que ha sido sometido
el demandante es arbitrario y vulnera los derechos fundamentales reconocidos
por nuestra Constitución en el artículo 139, inciso 13, esto es “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada (...)”, y el contemplado en el inciso 14 del mencionado
artículo “(...) de no ser privado del
derecho de defensa (...), ya que las imputaciones contra el demandante
merecen un descargo dentro de un procedimiento preestablecido y no en uno
creado a medida de la situación de cada quien.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar
a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Oficiales de la
Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo”
restituya a don José Pastor Gamarra Gonzáles en su condición de
socio, y de considerar la emplazada su
exclusión ésta debe ser determinada dentro de un proceso regular,
preestablecido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESIA RAMIREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.°
00696-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ
PASTOR
GAMARRA
GONZÁLEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ
MIRANDA
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Pastor Gamarra González contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 287,
su fecha 13 de julio de 2006, que declara infundada la demanda de amparo, los
magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto de 2003 el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Consejo de Administración y la Asamblea General
de la Cooperativa
de ahorro y crédito de oficiales de la Policía Nacional
del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo” solicitando que se le inaplique la
decisión de exclusión contenida en las actas 27/02 y 27/05 del 11 de abril de
2003 por conculcar sus derechos a la defensa y al debido proceso en
consecuencia se ordene su restitución en la
condición de socio de la demandada.
Afirma que el Consejo de Administración nombró
irregularmente dos comisiones especiales que realizaron investigaciones sin
respetar su derecho de defensa desde el 2 de abril de 2002 hasta el 20 de marzo
de 2003 decidiendo suspenderlo, decisión que apeló, motivo por el que la Asamblea demandada el 25
de marzo de 2003 lo sancionó transformando las suspensiones que tenía en
exclusión. Luego de la exclusión el Consejo de Administración basándose en la
decisión de la asamblea del 25 de marzo lo volvió a sancionar con la exclusión,
vulnerando con estos actos los derechos constitucionales invocados.
La emplazada contesta la demanda solicitando que ésta
sea declarada improcedente por no ser la vía procedimental correcta ya que la
demanda contiene pedidos acumulados de inaplicación de medidas disciplinarias
de suspensión y exclusión que han sido impuestas al recurrente por los órganos
encargados de acuerdo a su Estatuto sin lesionar derechos constitucionales.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró
fundada la demanda argumentando que de autos no se advierte que el demandante
hubiera ejercicio su derecho de defensa con arreglo a un debido proceso y a su
derecho de defensa.
La Quinta Sala de la Corte Superior de
Justicia de Lima revocando la apelada declaró infundada la demanda considerando
que no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales invocados por
el recurrente.
FUNDAMENTOS
3. Del
escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso
constitucional se dirige a que se inaplique al recurrente la decisión de exclusión contenida en
las actas 27/02 y 27/05 del 11 de abril de 2003 por conculcar sus derechos a la
defensa y al debido proceso en consecuencia se
ordene su restitución en la condición de socio de la demandada.
4. Vista
la demanda y sus recaudos, consideramos que la presente demanda resulta
legítima en términos constitucionales habida cuenta que: a) La condición de
socio de acuerdo al artículo 18.C
del Estatuto de la entidad demandada se pierde por “Exclusión, acordada por el consejo de administración. El
reglamento interno determinará el
procedimiento a seguir en cada caso conforme a Ley, así como de la aplicación
de sanciones y apelaciones de las mismas”; b) En el desarrollo del proceso
no se ha probado la existencia del reglamento interno de la Cooperativa en el que
se regule el procedimiento en los casos de exclusión en consecuencia la
demandada no puede tomar decisiones que vulneren derechos constitucionales pese
a estar dentro de una organización privada; c) De las Actas cuya
inaplicabilidad se requiere leemos que el Consejo demandado sanciona al
peticionante con su exclusión de la Cooperativa emplazada tomando en cuenta la Asamblea General
Ordinaria de Delegados de fecha 25 de marzo de 2003, en la que conforme se lee
desde fojas 103 a
177 de autos el procedimiento en el que se determinó la responsabilidad del
demandante frente a las imputaciones que contra él existen ha sido previsto el
mismo día de la Asamblea
mencionada. A lo que debe agregarse que a foja 1 del expediente encontramos el
acuerdo del Consejo de fecha 17 de abril de 2002 por el que se nombra varias
comisiones entre ellas la de Asuntos Pendientes, la misma que presentó el
Informe N.°05-CE-AP-02 que fue atendido el 19 de marzo de 2003 en Sesión
extraordinaria del Consejo de Administración tal como se verifica a fojas 4 de
los actuados por Acta N.° 19-A-2003, en la que se observa que el Consejo
demandado por pago indebido al Abogado Dr. Andrés Beggio Rivas decide suspender
a un grupo de ex directivos de la Cooperativa entre los que se encuentra el
recurrente, a fojas 12 de autos obra copia del Acta 27/05 del 11 de abril de
2003 en la que leemos que el Consejo demandado por el hecho de pago indebido al
abogado Beggio Rivas vuelve a sancionar al peticionante ahora con la exclusión
no respetando así el principio de non bis
in ídem. Por ello el procedimiento al que ha sido sometido el demandante es
arbitrario y vulnera los derechos fundamentales reconocidos por nuestra
Constitución en el artículo 139, inciso 13 “La
prohibición de revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada (...)”, así como el contemplado en el
inciso 14 del mencionado artículo “(...)
de no ser privado del derecho de defensa (...), ya que las imputaciones
contra el demandante merecen un descargo dentro de un procedimiento
preestablecido y no en uno creado a medida de la situación de cada quien.
Por
estas razones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo y en
consecuencia, se ordene a la
Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Oficiales de la
Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo”
restituya a don José Pastor Gamarra González en su condición de socio, y de considerar la emplazada su exclusión
ésta se determine dentro de un proceso regular, preestablecido.
Publíquese y notifíquese.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.°
00696-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ
PASTOR
GAMARRA
GONZÁLEZ
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Emito
el presente voto en discordia por los siguientes fundamentos:
1. El demandante afirma que el acuerdo por el que el
Consejo de Administración y la Asamblea General de la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional “Coronel Humberto Flores
Hidalgo” decidieron excluirlo como socio violan su derecho constitucional a la
defensa, a asociarse y el debido proceso. Solicita que el Tribunal
Constitucional lo restituya en calidad de socio de la organización demandada,
en funciones que desde luego no le corresponden.
2. La legislación que regula las cooperativas ha variado
mucho desde su creación y tal vez por eso exista confusión respecto a cuál es
el camino que debe seguir un socio expulsado de ella. La pregunta que salta de
inmediato sería ¿es el amparo (que es residual y diseñado para tutela de
urgencia) la vía para solicitar tutela del derecho presuntamente afectado o es
la vía ordinaria el camino a donde se debe acudir buscando dicha tutela?.
3. El 15 de diciembre de 1964, se publicó la ley número
15260, titulada Ley General de
Cooperativas. Para lo que concierne al presente caso, es preciso señalar
que ésta ley en su artículo 7 reguló el tipo de Cooperativas existentes en ese
entonces (de ahorro, agrarias, azucareras, etc.); también ordenó que para su
funcionamiento las Cooperativas debían inscribirse en el Registro Público,
(artículo 14), con naturaleza jurídica diferente a las Sociedades Civiles,
fundaciones o asociaciones. Asimismo estableció como facultad de la Asamblea General
de socios la posibilidad de resolver en segunda y máxima instancia sobre las
apelaciones de aquellos socios que fueran excluidos de la cooperativa (artículo
27). Esta ley creó el Instituto Nacional de Cooperativas como institución ante
la cual se acudía para hacer las reclamaciones en materia Cooperativa, el
trámite que se seguía aquí se realizaba en dos instancias (artículo 90 y sub
siguientes). Finalmente la ley dispuso que para aquello que no esté regulado
era de aplicación el derecho común (artículo 116). Los Decretos 287-1968-HC (09-08-1968)
y 295-1968-HC y 297-1968-HC (14 de agosto de 1968) derogaron la ley 15260, pero
por D. Ley 17395 se restituyó la plena vigencia de la ley 15260 (28-01-1969).
Con el auge y crecimiento de las Cooperativas fue preciso mejorar la ley
publicada en 1,964 y así mediante D. Leg. 85 titulado Perfeccionamiento de la ley 15260 (21-05-1981) se introdujeron
nuevos conceptos de Cooperativismo. En este Decreto Legislativo se clasificó a
las Cooperativas con diversas denominaciones, así se llamó Cooperativas Primarias
a aquellas que tenían un rubro determinado (de ahorro, agrarias, azucareras,
cafetaleras, mineras, pesqueras, etc.), Cooperativas Centrales a aquellas que
reunían un determinado número de Cooperativas Primarias del mismo rubro, Federación de Cooperativas a aquellas que
reunían un número determinado de Cooperativas Centrales y Confederación
Nacional de Cooperativas a aquella que reunía a las Federaciones de
Cooperativas, también se reguló la posibilidad de que un socio podía ser
excluido de la Cooperativa
y que la Asamblea
General de Socios decidía en segunda instancia la apelación
sobre tal determinación. El D. Leg. 85 antes mencionado fue modificado por el
D. Leg. 141, titulado Modifican el D.
Leg. 85 (15-06-1981), luego por el D. Leg. 592 llamado Modifican el D. Leg. 85 (28-04-1990) - con esta norma se elaboró un
T.U.O. de la ley general de Cooperativas -, posteriormente fue modificado por
el D. Leg. 618 (30-11-1990). Luego de ello se emitió el D.S N.º 074-90-TR,
titulado Aprueban el Texto Único Ordenado
de la Ley General
de Cooperativas (07-01-91) que reordenó las tantas modificaciones
realizadas. Por D. Ley N.º 25879, titulado Declaran
en disolución y liquidación al Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP
(06-12-1992) nuevamente se modificó la ley general de Cooperativas y por Ley
26702, Ley General del Sistema Financiero
y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia
de Banca y Seguros, se dispuso que la SBS pasaba a supervisar el funcionamiento de
Cooperativas de ahorro destinadas a captar recursos del público.
4. Del articulado que ha quedado vigente del D.S N.º
074-90-TR, titulado Aprueban el Texto
Único Ordenado de la Ley
General de Cooperativas, extraemos:
En cuanto a los socios:
Artículo 22.-
La
inscripción de un socio será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión
por las causales que señale el estatuto de la organización cooperativa, de
fallecimiento, de disolución si fuere persona jurídica.
Artículo 27.-
Compete a la
asamblea general de la cooperativa:
Inciso 10.
Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos
de administración y de vigilancia;
Inciso 11.
Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de
resoluciones del consejo de administración;
En cuanto al tipo de Cooperativas
Artículo 11.-
Toda
organización cooperativa se constituirá, sin perjuicio de las obligaciones
sectoriales correspondientes a las cooperativas en función de sus actividades
económicas, con observancia de las siguientes normas:
3. La
denominación de la organización cooperativa expresará:
3.1 Cuando se trate de cooperativa
primaria: la palabra "cooperativa", seguida de la referencia a su
tipo y de nombre distinto que elija;
3.2 Cuando se trate de central
cooperativa: las palabras "central cooperativa" o "central de
cooperativas" seguidas de la referencia al tipo o tipos que le
correspondan y del nombre distinto que ella elija;
3.3 Cuando se trate de federación
nacional: las palabras "federación nacional de cooperativas" seguidas
de la referencia a su tipo;
3.4 La Confederación
Nacional de Cooperativas del Perú utilizará únicamente esta
denominación;
Artículo 57.-
Las
organizaciones de integración cooperativa son las siguientes:
1. Las centrales
cooperativas;
2. Las federaciones
nacionales de cooperativas; y,
3. La Confederación
Nacional de Cooperativas del Perú.
Artículo 58.-
Las centrales
cooperativas son organizaciones de fines económicos…
Articulo 60.-
Las
federaciones nacionales de cooperativas son asociaciones de fines no
económicos…
En cuanto al tratamiento que corresponde a cada
organización cooperativa la
Ley General de Cooperativas ha dispuesto:
Artículo 116.-
Los casos no
previstos por la presente Ley se
regirán por los principios generales del
Cooperativismo, y, falta de ellos por el derecho común…
1. A las
cooperativas primarias y centrales de cooperativas: la legislación de
sociedades mercantiles;
2. A las demás
organizaciones, del Movimiento Cooperativo y a las entidades de apoyo
cooperativo: la legislación de las asociaciones no lucrativas de derecho
privado.
5. De lo expuesto en los fundamentos precedentes tenemos
que la ley considera a las Cooperativas Primarias y Centrales entidades con
fines económicos y por ello le aplica en lo que fuere aplicable la legislación
de sociedades mercantiles. A las otras organizaciones cooperativas las
considera asociaciones puesto que son federaciones que congregan a cooperativas
con el propósito de representar los intereses de éstas frente a la autoridad
gubernativa y otros. Por otra parte la ley considera a los integrantes de las
Cooperativas Primarias y Centrales como socios accionistas que pueden ser
excluidos de la
Cooperativa por acuerdo del Consejo de administración cuando
incumplen el Estatuto de su creación, correspondiéndole a la Asamblea General
de Socios, que es el órgano máximo, resolver la apelación del socio excluido.
También tenemos que agotada la vía administrativa y de acuerdo al tipo de
Cooperativa al que perteneció el impugnante podrá acudir a la vía procesal
ordinaria solicitando tutela de su derecho, ya sea bajo la ley General de
Sociedades o bajo las reglas del Código Civil como asociado.
6. En el presente caso el recurrente erróneamente ha
acudido primero al amparo, el que según el Código Procesal Constitucional
vigente es residual y de tutela urgente, y no a la vía correspondiente. Para
precisar hay que mencionar que la organización de la cual fue socio el
recurrente es una Cooperativa Primaria que debe entenderse bajo las reglas de
la ley General de Sociedades por lo que le corresponde acudir a la vía
ordinaria correspondiente. En otras palabras, la demanda debe ser rechazada
porque existe vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se
trate del proceso de hábeas corpus, que no es el caso, mas aun cuando, repito,
el proceso de amparo es residual y destinado para casos en los que se requiere
tutela de urgencia.
Por
estas consideraciones mi voto es porque se revoque la resolución de grado, que
declaró infundada la demanda de amparo, y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
EXP. N.°
00696-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ
PASTOR
GAMARRA
GONZÁLEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO
CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Mesía
Ramírez y Álvarez Miranda, sin embargo considero oportuno precisar los
siguientes fundamentos:
1. A mi juicio no existe una vía procesal
igualmente satisfactoria en el presente caso; por lo que, en mi opinión, el
presente proceso no cae dentro de la hipótesis normativa contenida en el
artículo 5 inciso 2 del C.P.Const. Y ello porque no es cierto, como afirma el
Voto singular, que la Ley
General de Sociedades o el Código Civil hayan previsto un
proceso especial en la vía ordinaria para la impugnación de las exclusiones de
los socios o asociados. Sólo se prevé la impugnación de los Acuerdos de la Asamblea General
cuando estos vulneren lo dispuesto por el Estatuto de la sociedad o asociación
respectivamente. Sin embargo, algunas de estas sanciones pueden no ser
impuestas por la Asamblea
e incluso pueden ser decisiones tomadas sin vulnerar el Estatuto, como ha
sucedido en el presente caso, donde como se pudo apreciar, el Estatuto de la Cooperativa no había
previsto procedimiento alguno para la separación de los socios.
Por
ello creemos que dicho procedimiento no es aplicable en el presente caso; por
lo que la vía del amparo era la única a la que podía recurrir el demandante
para la restitución de los derechos fundamentales alegados.
2. Por lo demás, concordamos con la
opinión en mayoría que considera como un presupuesto sine qua nom para la validez del procedimiento de separación de
socios, que el mismo se halle establecido de manera previa en el reglamento
interno de la Cooperativa;
por lo que, al no haberse dado este requisito de validez en el caso sub
exámine, la sanción impuesta al recurrente debe ser declarada nula.
En consecuencia, la presente demanda de amparo debe
ser declarada FUNDADA, por lo que se
deberá ORDENAR a la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de los Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto
Flores Hidalgo” RESTITUYA a don José
Pastor Gamarra González, en su condición de socio, y de considerar la emplazada
su exclusión ésta sea determinada a través de un proceso regular,
preestablecido.
Sr.
ETO CRUZ