EXP. N.° 0628-2008-PA/TC

SANTA

FRANCISCA LILIA

VÁSQUEZ ROMERO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 26 de febrero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero y otro contra la resolución de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 146, su fecha 3 de octubre de 2007, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de febrero de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), don Francisco Artemio Távara Córdova, y su Gerente Documentario, don Sergio Vilca Cárdenas, a fin de que: a) el Poder Judicial declare fundada la Denuncia de Registro N.º 6506-2006, del 19 de abril de 2006, hasta antes de la Resolución Nº 8, del 18 de septiembre de 2006 emitida por la OCMA, y que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Jefe de la OCMA expida nueva resolución aplicando la sanción de destitución a los vocales denunciados (sic); y, b) se ordene el pago en forma solidaria entre el Estado y los emplazados de los daños y perjuicios por la suma de US$ 600,000.00 o su equivalente en nuevos soles (sic). Invoca la violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la seguridad jurídica de la cosa juzgada, de los principios de la función jurisdiccional, a la igualdad y no discriminación, al honor y la dignidad y de petición ante la autoridad competente

 

2.      Que con fecha 12 de marzo de 2007, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que contiene una indebida acumulación de pretensiones y que la recurrente no ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa. La recurrida, por su parte, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que respecto al primer extremo de la demanda, se aprecia de autos que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Asimismo, este Tribunal no es el órgano competente para imponer la sanción de destitución a los vocales superiores a los que aluden los recurrentes, pues ello es competencia del Consejo Nacional de la Magistratura, según lo dispone el numeral 154.3 de la Constitución. En consecuencia, tal extremo de la demanda debe ser desestimado en virtud de lo establecido en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en cuanto al segundo extremo del petitorio de la demanda, teniendo dicho reclamo naturaleza indemnizatoria y no, evidentemente, restitutoria, no es ésta la vía en que corresponde atender tal pretensión, la cual debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ