EXP. N.° 0628-2008-PA/TC
SANTA
FRANCISCA LILIA
VÁSQUEZ ROMERO
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
26 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Francisca Lilia Vásquez Romero y otro contra la resolución de la Sala Civil de Chimbote
de la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 146, su fecha 3 de octubre de 2007, que
confirmando la apelada, rechazó in límine la
demanda y la declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 6 de febrero de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo
contra el Jefe de la Oficina
de Control de la
Magistratura (OCMA), don Francisco Artemio Távara Córdova, y su Gerente Documentario, don Sergio Vilca Cárdenas, a fin de que: a) el Poder Judicial declare
fundada la Denuncia
de Registro N.º 6506-2006, del 19 de abril de 2006, hasta antes de la Resolución Nº 8, del
18 de septiembre de 2006 emitida por la
OCMA, y que el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia o el Jefe de la OCMA
expida nueva resolución aplicando la sanción de destitución a los vocales
denunciados (sic); y, b) se ordene el pago en forma solidaria entre el Estado y
los emplazados de los daños y perjuicios por la suma de US$
600,000.00 o su equivalente en nuevos soles (sic). Invoca la violación de sus
derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, a la seguridad
jurídica de la cosa juzgada, de los principios de la función jurisdiccional, a
la igualdad y no discriminación, al honor y la dignidad y de petición ante la
autoridad competente
2. Que
con fecha 12 de marzo de 2007, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que contiene una
indebida acumulación de pretensiones y que la recurrente no ha acreditado el
agotamiento de la vía administrativa. La recurrida, por su parte, confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
3. Que
respecto al primer extremo de la demanda, se aprecia de autos que los hechos y
el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados de manera directa con
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Asimismo,
este Tribunal no es el órgano competente para imponer la sanción de destitución
a los vocales superiores a los que aluden los recurrentes, pues ello es
competencia del Consejo Nacional de la Magistratura, según lo dispone el numeral 154.3
de la Constitución.
En consecuencia, tal extremo de la demanda debe ser
desestimado en virtud de lo establecido en el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
4. Que
en cuanto al segundo extremo del petitorio de la demanda, teniendo dicho
reclamo naturaleza indemnizatoria y no, evidentemente, restitutoria, no es ésta
la vía en que corresponde atender tal pretensión, la cual debe ser desestimada
en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ