EXP. N.° 00699-2008-PHC/TC

PIURA

EMILIO CHARAPAQUI

CLEMENTE

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 1 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pompeyo Llamo Mendoza a favor de don Emilio Chaparaqui Clemente, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 21 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de diciembre de 2007, don Pompeyo Llamo Mendoza interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, vocales Arteaga Rivas, Yalán Leal y Pizá Espinoza y el juez del Cuarto Juzgado civil de Piura, don Jesús Alberto Lip Licham, con el objeto de que se ejecute la Resolución N.° 3 de fecha 28 de marzo de 2006 “en sus propios términos y condiciones”, emitida por el juzgado civil emplazado en el proceso de amparo N.° 2006-00165-2001-JR-CI-04, que dispuso que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) cumpla con reajustar la pensión del jubilación del favorecido. Alega que, en el mencionado proceso de amparo, los emplazados estimaron su demanda en doble instancia adquiriendo dicho pronunciamiento calidad de cosa juzgada; sin embargo, ya en ejecución de sentencia, el beneficiario al advertir que la ONP no había dado el adecuado cumplimiento a lo ordenado [por la resolución cuya ejecución se pretende] dedujo una observación, la que fue declarada infundada por los emplazados modificando de esa manera su propio pronunciamiento y afectando los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 6432-2006-PHC/TC que: “(...) el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso; sino que cuando se viola éste su efecto negativo también debe incidir sobre la libertad individual”. Dicho de otro modo, para que la alegada afectación al debido proceso sea tutelada mediante el hábeas corpus la misma debe redundar en una afectación al derecho fundamental a libertad personal.

 

4.      Que en tal sentido, es evidente que las decisiones judiciales que cuestiona el recurrente en modo alguno inciden negativamente sobre la libertad personal del favorecido, esto es, que no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Por consiguiente, resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda, se advierte que en la tramitación del presente proceso constitucional tanto el a quo como el ad quem han desestimado la demanda precisando que “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido protegido del derecho invocado”, sin embargo el favorecido, a través de su abogado patrocinante, ha interpuesto los recursos impugnatorios alegando de manera reiterada la afectación de su derecho al debido proceso conexo con la libertad individual y señalando que el juez constitucional “desconoce (...) del verdadero espíritu del hábeas corpus” (sic), “[su] falta de conocimiento sobre la materia” (sic) así como que el colegiado que participó de la recurrida ha “[hecho] espíritu de cuerpo con los denunciados” (sic). En tal sentido, está acreditada la conducta temeraria con la que ha venido actuando el abogado que patrocinó la presente demanda quien, teniendo conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso, interpuso la presente demanda y porfió en su prosecución autorizando los sucesivos recursos  faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, lo que ha desnaturalizando los fines de este proceso constitucional.

 

6.      Que en consecuencia, corresponde llamar la atención una vez más al abogado Pompeyo Llamo Mendoza, con Reg. CAL 37590, advirtiendo que, de presentarse situaciones similares, estas se verán sancionadas de conformidad con el artículo 49° del Reglamento Normativo de este Tribunal, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC que lo faculta a imponer multas frente a los actos temerarios de las partes [Cfr. STC N.os 06261-2007-PHC/TC y 01045-2008-PHC/TC].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ