EXP. N.° 00704-2008-PHC/TC

LA LIBERTAD

JUANA CRUZADO

TERAN Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Cruzado Terán contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 121, su fecha 17 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2007 doña Juana Cruzado Terán interpone demanda de hábeas corpus, en nombre propio y a favor de don Juan Manuel Arcadio Castañeda Tirado y doña Mireya Danilda Castañeda Cruzado, contra los jueces don Raúl Ipanaque Anastacio y doña Mary Isabel Nuñez Cortijo, por considerar que la resolución de fecha 3 de setiembre de 2007 (f. 20), expedida por el juez a quo emplazado, viola sus derechos de inviolabilidad de domicilio y al debido proceso. Sostiene al respecto que dicha resolución declara infundada su solicitud de caducidad de medida cautelar sobre la ministración provisional del bien inmueble cuya titularidad de posesión se encuentra en litis. Asimismo advierte que la juez demandada ha dispuesto la ejecución de dicha medida cautelar sin tomar en cuenta que ya caducó en setiembre de 2004, resultando en consecuencia afectado su derecho al debido proceso y amenazada su inviolabilidad de domicilio.

 

2.      Que el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional advierte que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el caso de autos del análisis del  contenido de la demanda y actuados que obran en el expediente se deja entrever claramente que  los hechos sobre los cuales se sustenta  la pretensión  giran  en  torno  a  derechos de naturaleza  real como lo es la posesión y, como se sabe, éste escapa del ámbito de protección del  hábeas corpus. Asimismo cabe señalar que los accionantes han hecho uso del proceso libertario como si fuera un recurso de naturaleza ordinaria para dejar sin efecto la ejecución de una medida cautelar –decisión que por cierto fue apelada y se encuentra pendiente de resolución– con la sola intención de no ver perturbado su derecho de posesión. En consecuencia la demanda debe desestimarse dado que el petitorio no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA