EXP. N.º 00709-2007-PC/TC

LIMA

CONSUELO E. ESPINOZA

BARBA DE YONG

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Consuelo E. Espinoza de Yong contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 23 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de octubre de 2004 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N.º 0407-2003-GPEJ-GG-PJ, de fecha 26 de febrero de 2003, y que en consecuencia se le abone su pensión de viudez en un ciento por ciento (100%) del monto de la pensión nivelable que percibía su cónyuge causante conforme al Decreto Ley N.º 20530, con el pago de los reintegros. Refiere que mediante la resolución cuestionada se le otorgó una pensión de viudez en un cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión que percibía su cónyuge causante.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que la demandante se ha equivocado de petitorio y de proceso, porque no se puede solicitar en el proceso de cumplimiento que se declare la nulidad de una resolución administrativa, ya que tiene por objeto el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2005, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda por considerar que a tenor del artículo 3 de la Ley N.° 28389, la pensión de viudez del régimen del Decreto Ley N.º 20530 es igual al 50% de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho de percibir el causante.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la pretensión demandada no puede ser resuelta mediante un proceso de cumplimiento, ya que la demandante pretende la declaración de nulidad de una resolución administrativa y no que se ordene su ejecución.

 

FUNDAMENTOS

 

§ El proceso de cumplimiento en la Constitución Política y en el Código Procesal Constitucional

 

1.      Conforme al artículo 200, inciso 6) de la Constitución Política, el proceso de cumplimiento tiene por finalidad que se ordene a cualquier autoridad o funcionario renuente al acatamiento de una norma legal o de un acto administrativo. Dicha finalidad del proceso de cumplimiento también ha sido reconocida por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

El artículo referido señala que el proceso de cumplimiento -como todo proceso constitucional- tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

 

2.      Por su parte, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar a un funcionario o autoridad pública renuente que dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme (inciso 1); o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento (inciso 2).

 

3.      De esta manera el Código Procesal Constitucional ha ampliado el objeto y la finalidad tuitiva del proceso de cumplimiento reconocidos por la Constitución Política, ya que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional mediante un proceso de cumplimiento se puede controlar tanto la inactividad material como la inactividad formal de la administración.

 

4.      Por tanto cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o cuando no se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o no dicta un reglamento cuando las normas legales se lo ordenan o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65.° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

5.      En este marco este Tribunal, en virtud de sus funciones de ordenación y pacificación del ordenamiento constitucional, emitió la STC 0168-2005-PC/TC, la misma que sienta precedente de observancia obligatoria sobre la procedencia de la demandas en este tipo de procesos. En ella, se expresó, entre otras cosas, dentro del fundamento 12, que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea.

 

6.      Teniendo en consideración el objeto y la finalidad del proceso de cumplimiento descritos en los fundamentos precedentes, este Tribunal ha de evaluar si la pretensión demanda  forma parte o no del objeto del proceso de cumplimiento.

 

§ Delimitación y evaluación del petitorio como objeto del proceso de cumplimiento

 

7.      La demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N 0407-2003-GPEJ-GG-PJ, de fecha 26 de febrero de 2003, y que en consecuencia se le abone su pensión de viudez en un ciento por ciento (100%) del monto de la pensión nivelable que percibía su cónyuge causante conforme al Decreto Ley N.º 20530.

 

8.      En tal sentido, resulta claro que el petitorio demandado no se condice con la vía procedimental que utiliza la accionante, ya que plantea una demanda de cumplimiento, con la única finalidad de cuestionar la validez de una resolución administrativa. Por lo tanto, en aplicación del inciso 4) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN