EXP. N.º 00709-2007-PC/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Consuelo E. Espinoza de Yong
contra la sentencia de
Con fecha 28 de octubre de 2004 la recurrente
interpone demanda de cumplimiento contra el Poder Judicial, solicitando que se
declare la nulidad de
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con
fecha 15 de noviembre de 2005, declara infundada la excepción propuesta e
improcedente la demanda por considerar que a tenor del artículo 3.° de
La recurrida confirma la apelada, por estimar que la pretensión demandada no puede ser resuelta mediante un proceso de cumplimiento, ya que la demandante pretende la declaración de nulidad de una resolución administrativa y no que se ordene su ejecución.
§ El proceso de cumplimiento en
1. Conforme al artículo 200.º,
inciso 6) de
El artículo referido señala que el proceso de cumplimiento -como todo proceso constitucional- tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
2. Por su parte, el artículo 66.º del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar a un funcionario o autoridad pública renuente que dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme (inciso 1); o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento (inciso 2).
3. De esta manera el Código Procesal Constitucional ha
ampliado el objeto y la finalidad tuitiva del proceso de cumplimiento
reconocidos por
4. Por tanto cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o cuando no se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o no dicta un reglamento cuando las normas legales se lo ordenan o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65.° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento.
5. En este marco este Tribunal, en virtud de sus
funciones de ordenación y pacificación del ordenamiento constitucional, emitió
6. Teniendo en consideración el objeto y la finalidad del proceso de cumplimiento descritos en los fundamentos precedentes, este Tribunal ha de evaluar si la pretensión demanda forma parte o no del objeto del proceso de cumplimiento.
§ Delimitación y evaluación del petitorio como objeto del proceso de cumplimiento
7. La demandante solicita que se declare la nulidad de
8. En tal sentido, resulta claro que el petitorio demandado no se condice con la vía procedimental que utiliza la accionante, ya que plantea una demanda de cumplimiento, con la única finalidad de cuestionar la validez de una resolución administrativa. Por lo tanto, en aplicación del inciso 4) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN