EXP. 0713-2007-PA/TC
LIMA
CLARA JESÚS RODRÍGUEZ
CALDERÓN DE SALVATIERRA
En Lima, a 6 de noviembre de
2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Jesús Rodríguez
Calderón de Salvatierra contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de mayo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante al carecer de etapa probatoria. Asimismo, sostiene que la actora no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de enero de 2006, declara infundada la demanda considerando que la actora no ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto ley 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que para acreditar las aportaciones alegadas por la demandante se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]
4. Con el Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 2, se acredita que ésta nació el 12 de agosto de 1947 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 12 de agosto de 1997.
5. De
otro lado, a fojas 4, obra
6.
Sobre el particular, el inciso d), artículo 7, de
7. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. En el certificado de trabajo obrante
a fojas 9, expedido por
9. En tal sentido, la demandante ha acreditado 23 años y 7 meses de aportaciones, por lo que no reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada.
10. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ