EXP. 0713-2007-PA/TC

LIMA

CLARA JESÚS RODRÍGUEZ

CALDERÓN DE SALVATIERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Jesús Rodríguez Calderón de Salvatierra contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 6 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de mayo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 4451-2004-GO/ONP, de fecha 2 de abril de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante al carecer de etapa probatoria. Asimismo, sostiene que la actora no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

            El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de enero de 2006, declara infundada la demanda considerando que la actora no ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto ley 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que para acreditar las aportaciones alegadas por la demandante se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 2, se acredita que ésta nació el 12 de agosto de 1947 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 12 de agosto de 1997.

 

5.      De otro lado, a fojas 4, obra la Resolución 4451-2004-GO/ONP, en la que consta que se le deniega la pensión de jubilación adelantada a la demandante por considerar que únicamente acredita 20 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, habiendo imposibilidad material para acreditar las aportaciones efectuadas durante el periodo del 2 de noviembre de 1966 al 30 de noviembre de 1969 y los meses faltantes de los años de 1982 a 1987 y de 1989 al año 1991.

 

6.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      En el certificado de trabajo obrante a fojas 9, expedido por la Lavandería y Tintorería La Reyna, consta que la actora laboró desde el 2 de noviembre de 1966 hasta 30 de noviembre de 1969, acreditando un total de 3 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Aportaciones.

 

9.      En tal sentido, la demandante ha acreditado 23 años y 7 meses de aportaciones, por lo que no reúne los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada.

 

10.  Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ