EXP. N.° 00720-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELEUTERIO MONTAÑO

BAUTISTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eleuterio Montaño Bautista contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 28339-A-0382-CH-91-T, de fecha 1 de junio de 1991; y que, en consecuencia, se actualice y nivele el monto de su pensión de jubilación, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de diciembre de 2006, declaró improcedente, in límine, la demanda por considerar que ésta no es la vía idónea, sino el proceso contencioso administrativo. Asimismo la recurrida confirmó la apelada por estimar que al actor se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales vigente a la fecha de su contingencia, por lo que no existe afectación pensionaria.

 

3.      Que este Supremo Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

4.      Que, siendo así, se tiene tanto la apelada como la recurrida, al sustentar el rechazo liminar de la demanda en razones de que existen vía procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho amenazado o vulnerado, han incurrido en un error; por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución recurrida, ordenar que el Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia REVOCAR el auto recurrido y ordenar que el juez a quo admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ