EXP. N.° 00722-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ESPERANZA

ORTIZ BRACAMONTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esperanza Ortiz de Bracamonte contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 101, su fecha 17 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que la Administración no pudo haber aplicado dicha norma; añade que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de su pensión haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago.

 

            El Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de junio de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que a la actora se le otorgó pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, resultando aplicable el inciso a) del artículo 3° de la Ley N.° 23908, que dispuso que las pensiones que tuvieran una antigüedad menor a un año debían actualizarse al vencimiento de dicho término, lo cual significa que los que tuvieran más de un año, como es el caso de la actora, debían actualizarse de inmediato, teniendo en cuenta los tres sueldos mínimos vitales. Añade que la demandante no ha acreditado el cupón de pago de pensión coincidente a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, ni de fechas posteriores a efectos de demostrar que el incremento que le correspondía no le fue otorgado al igual que la indexación trimestral pretendida.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que si bien la demandante adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, no ha aportado medio probatorio alguno que acredite que durante el periodo de vigencia de la mencionada norma, su pensión se incrementó en la medida en que el sueldo mínimo aumentó.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud de la demandante).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 8618-PJ-DPP-SGP-SSP-1980, obrante a fojas 2, se desprende que la demandante acreditó 22 años de aportaciones y se le otorgó su pensión jubilación a partir del 1 de enero 1980, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

6.      En consecuencia, a la pensión de jubilación de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 años o más de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente concluimos que no se esta vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial de la demandante, a la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral solicitada.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETOCRUZ