EXP. N.° 00722-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA ESPERANZA
ORTIZ BRACAMONTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Esperanza Ortiz de Bracamonte
contra la sentencia de la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 101, su fecha 17 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2006,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión
de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como
lo dispone la Ley N.°
23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago
de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la demandante adquirió su derecho
pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que la Administración no
pudo haber aplicado dicha norma; añade que la demandante no ha demostrado que
con posterioridad al otorgamiento de su pensión haya percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago.
El Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de
junio de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que a la actora se
le otorgó pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, resultando
aplicable el inciso a) del artículo 3° de la Ley N.° 23908, que dispuso que las pensiones que
tuvieran una antigüedad menor a un año debían actualizarse al vencimiento de
dicho término, lo cual significa que los que tuvieran más de un año, como es el
caso de la actora, debían actualizarse de inmediato, teniendo en cuenta los
tres sueldos mínimos vitales. Añade que la demandante no ha acreditado el cupón
de pago de pensión coincidente a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, ni de
fechas posteriores a efectos de demostrar que el incremento que le correspondía
no le fue otorgado al igual que la indexación trimestral pretendida.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar
que si bien la demandante adquirió su derecho pensionario antes de la entrada
en vigencia de la Ley N.°
23908, no ha aportado medio probatorio alguno que acredite que durante el
periodo de vigencia de la mencionada norma, su pensión se incrementó en la
medida en que el sueldo mínimo aumentó.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación
por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud de la
demandante).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 8618-PJ-DPP-SGP-SSP-1980, obrante a fojas 2, se desprende
que la demandante acreditó 22 años de aportaciones y se le otorgó su pensión
jubilación a partir del 1 de enero 1980, es decir, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N.°
23908.
6.
En consecuencia, a la
pensión de jubilación de la demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de
1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado
que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción
de legalidad de los actos de la Administración.
7.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones
por derecho propio con 20 años o más de aportaciones.
8.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vital vigente concluimos que no se esta vulnerando
el derecho al mínimo legal.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
relativos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial de la demandante, a la alegada
afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral
solicitada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a
la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en
facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETOCRUZ