EXP.
N.° 00728-2008-PHC/TC
LIMA
GIULIANA
FLOR DE MARIA
LLAMOJA
HILARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se adjunta
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Flor
de María Llamoja Hilares contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de
hábeas corpus, contra los Vocales integrantes de
Refiere que el día de los hechos solo procedió a defenderse, ya que estando en la cocina, la occisa le lanzó violentamente dos cuchillos, los cuales logró esquivar; que luego, empuñando un tercer cuchillo la persiguió alrededor de la mesa, y la alcanzó en una esquina, infiriéndole un corte en la palma de su mano derecha; ante ello, agrega que cogió un cuchillo que estaba en la mesa y que, forcejeando, ambas avanzaron hacia la pared, donde chocaron con el interruptor, apagándose la luz. Señala, asimismo, que en tal contexto de forcejeo y de lucha ciega entre ambas (al haberse apagado la luz de la cocina), se produjeron movimientos no de ataque, sino motivados por el pánico y la desesperación, razón por la cual ambas se infirieron heridas accidentales (no intencionales), a consecuencia de las cuales cualquiera de las dos pudo terminar muerta, pues cada una estuvo premunida de un cuchillo de cocina. Ya con relación al fondo del asunto, refiere que luego de producido el evento: i) la occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues 56 se hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que tampoco fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por ser ínfimas), y una (1) que, aun siendo también superficial, fue la única fatal (el protocolo de necropsia tampoco le asignó profundidad), mientras que su persona presentó 22 heridas aproximadamente; sin embargo, refiere que el juzgador sólo ha valorado 4 de ellas y no las demás, esto es, que se ha minimizado las heridas cortantes que presentó su persona (para señalar que sólo fueron 4), y se ha maximizado las heridas que presentó la occisa (ocultando que fueron sumamente superficiales, sólo en la epidermis y sin sangrado). En este extremo concluye que, si sólo se tomó en cuenta 4 de las 22 heridas, con el mismo criterio debió excluirse las 56 heridas de la agraviada, y entonces de esa manera efectuar una valoración más justa, pues sólo incidiría sobre las 4 heridas que presentaron cada una; ii) no ha quedado probado quién produjo la única herida mortal, mucho menos existe pericia o prueba alguna que determine de manera indubitable que fue su persona quien produjo dicha herida; pues ni los jueces ni los peritos, nadie sabe cómo se produjo ésta, ni qué mano la produjo, la izquierda o la derecha, pues arguye que el día de autos ambas se encontraban en una situación de la que no podían salir, y en la que cualquiera de las dos pudo terminar muerta; no obstante, alega que fue juzgada y sentenciada de manera arbitraria, sin existir prueba indubitable de ser la autora de la única herida mortal, pues pudo habérsela ocasionado la misma agraviada, más aún, si los peritos oficiales ante la pregunta de si la herida mortal pudo haber sido ocasionada por la misma víctima, respondieron que “era poco remoto”, lo que denota que era posible. Además de ello señala que, de acuerdo a la lógica, tampoco hubo de su parte intencionalidad de lesionar a la occisa; iii) agrega asimismo que se distorsionaron totalmente los hechos, introduciendo, por ejemplo, que fue la acusada quien cogió primero el cuchillo para atacar, cuando la que cogió primero el cuchillo para atacar y, de hecho, atacó fue la occisa, alterando así los hechos sin prueba alguna; y, finalmente iv) señala que ambas sentencias están basadas en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, así como adulteran y tergiversan los mismos, a la vez que existe ocultamiento y manipulación de evidencias en su perjuicio, así como una notoria parcialización en las premisas y conclusiones. En suma, aduce que se trata de una sentencia condenatoria parcializada en su contra.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, la accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda. Los magistrados emplazados, por su parte, coinciden en señalar que el proceso penal que dio origen al presente proceso constitucional ha sido desarrollado respetando las garantías y principios del debido proceso, en el que, tanto la procesada como la parte civil hicieron valer su derecho a la defensa y otros derechos en todas las etapas del proceso, tanto es así que, en el caso, la recurrente presentó peticiones, así como medios impugnatorios. Agregan asimismo que lo que en puridad pretende la recurrente es que se efectúe un nuevo análisis del acervo probatorio que se incorporó en el proceso, extremos estos que no son materia de un proceso constitucional, sino más bien de un proceso ordinario.
El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de
2007 declaró improcedente la demanda contra los magistrados de
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
Según la demanda de hábeas
corpus de autos, el objeto es que este Alto Tribunal declare: i) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de
2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria
suprema de fecha 22 de enero de
2007, ambas recaídas en el proceso penal seguido contra la accionante por el
delito de parricidio (Exp. N.º 3651-2006), así como ii) se ordene su inmediata libertad, por cuanto, según aduce,
vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva,
derecho que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso,
específicamente los derechos a la defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, relacionados con la
libertad personal.
2. Sin embargo, del análisis de lo
expuesto en dicho acto postulatorio, así como de la instrumental que corre en
estos autos, se advierte que lo que en puridad denuncia la accionante es la
afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
y ello es así, porque, además de lo señalado en los puntos iii) y iv) de los Antecedentes,
en su extenso escrito de demanda de más de cien (100) páginas, enfáticamente
señala que, tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria mediante ejecutoria suprema se basan
principalmente en: a) criterios
abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos (razonamientos
absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa motivación
(sesgada, subjetiva, falaz, etc.); que asimismo presentan b) manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos en
su perjuicio. Por tanto, siendo de fácil constatación la alegada denuncia de
vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, sobre ella incidirá el análisis y control
constitucional de este Colegiado.
3.
4.
En efecto, cabe precisar que
no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el
proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio,
solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta
la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el
actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya hecho uso de
los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una
resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la
tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y
conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso
constitucional, a efectos de buscar su tutela.
5.
En el caso constitucional de
autos, dado que en el proceso penal seguido a la actora (Exp. N.º 3651-2006) se han establecido restricciones al pleno ejercicio de su derecho a la
libertad individual tras el dictado en forma definitiva de una sentencia
condenatoria a pena privativa de la libertad, según se alega ilegítima,
este Colegiado tiene competencia, ratione
materiae, para evaluar la legitimidad o no de tales actos judiciales
invocados como lesivos. Esto es, para verificar si se presenta o no la
inconstitucionalidad que aduce la accionante.
El derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales
6. Ya en sentencia anterior, este
Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de
precisar que
“el derecho a la debida motivación de las resoluciones
importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas
razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y
aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un
nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una
determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los
propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las
demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo
pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser
objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de
procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el
análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el
resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia
su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto,
sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni
en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
7.
El
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin
embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en
el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º
1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente
garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes
supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión
debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es
solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que
sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del
proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna
del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro
lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un
discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las
razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de
identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el
control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal;
sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia
narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El
control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez
constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido
confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto
ocurre por lo general en los casos
difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde
suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones
normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para
validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si
un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un
daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por
“X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la
participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de
justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección
formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez
[constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del
razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de
principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez
ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le
corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la
carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor
probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de
problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan
determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la
motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la
argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas
posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado
su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta
fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial
en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse
persuadir por la simple lógica formal.
d)
La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al
mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien,
como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de
dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia,
vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo.
e)
La motivación sustancialmente
incongruente.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos
judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con
los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones
que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).
Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de
inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha
obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la
decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la
motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo
de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro
texto fundamental (artículo 139º, incisos
3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente de las pretensiones efectuadas; pues
precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento
de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en
las peticiones ante él formuladas.
f)
Motivaciones cualificadas.- Conforme
lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación
para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional,
se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos
casos, la motivación de la sentencia opera
como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de
la decisión como también al derecho que
está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
La sentencia arbitraria por indebida motivación y el principio de la
interdicción de la arbitrariedad
8. De modo similar, en sentencia
anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.°
05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha
tenido la oportunidad de precisar que “El derecho a la
motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que
con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación
jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional”.
En ese sentido, si bien
el dictado de una sentencia condenatoria per
se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se
ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en
todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los
procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. La
arbitrariedad en tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto,
toda sentencia que sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que
de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la
justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será
obviamente una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional.
9. Lo expuesto se fundamenta además en el principio de interdicción o
prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de
Derecho (artículo 3º y 43º de
Canon para el control
constitucional de las resoluciones judiciales
10. Al
respecto, este Colegiado en el Exp.
N.° 03179-2004-AA/TC. FJ
a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión del (...) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado.
b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con (...) la decisión judicial que se impugna (...).
c) Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.
11. Considerando
los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de constitucionalidad
debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, en
la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución judicial firme,
y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional, carecería de
objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por ello, a
efectos de constatar si se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que el
examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en
aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios
del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas
no para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos
supra, en este tipo de procesos al
juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis
externo de la resolución judicial. Y es en atención a esta línea de evaluación
que resulta pertinente explicar -qué duda cabe- los fundamentos de las
resolución judicial impugnada a fin de comprobar si son o no el resultado de un
juicio racional y objetivo desde
12. La ejecutoria suprema señala
que “del análisis y valoración de la prueba acopiada en la instrucción como lo
debatido en el juicio oral, se ha llegado a determinar fehacientemente que el 5
de marzo de 2005, después de haber realizado sus labores cotidianas la acusada
en el gimnasio que había contratado, retornó a su domicilio ubicado en
13. Sobre la base de estos hechos,
los Vocales integrantes de
14. La sentencia, de fojas 2354,
su fecha 22 de enero de 2007, que comprende el voto dirimente del magistrado
Javier Román Santisteban, de fojas 2399, presenta el siguiente esquema
argumentativo:
a) En primer lugar, señala que “luego de las agresiones verbales se inició la pelea entre la acusada Giuliana Flor de María Llamoja Hilares y María del Carmen Hilares Martínez, y la primera de las nombradas le infirió tres heridas contusas a colgajo (en la cabeza, cuello y los miembros superiores), una herida cortante penetrante que penetró a plano profundo y laceró la artería carótida izquierda (que le causó la muerte)”.
b) En segundo lugar,
c) En tercer lugar,
d)
En cuarto lugar, el voto dirimente también
alude a la desproporcionalidad en las heridas, al señalar que “cómo una
mujer como la occisa, de 47 años de edad, robusta, sin impedimentos físicos,
temperamental, enfurecida y con un puñal en la mano sólo infligió 4 heridas
cortantes a su oponente, y cómo la supuesta víctima del ataque ocasionó más de
60 cortes (uno de ellos mortal) a la agraviada. Nótese además, que la mayoría de las lesiones que
presentaba la encausada –como ya hemos señalado– fueron excoriaciones y
equimosis; en efecto, ello revela que Llamoja Hilares también fue atacada por
la agraviada; sin embargo, aquí debemos anotar otra desproporción entre ambos
ataques: mientras la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor
peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la
encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la manos”.
15.
Así pues, a juicio de este Alto Tribunal la sentencia
impugnada incurre en dos supuestos de indebida motivación de las resoluciones
judiciales que tiene sobrada relevancia constitucional. En primer lugar, presenta una deficiencia en la motivación interna en
su manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de
coherencia narrativa; y, en segundo lugar,
presenta una deficiencia en la justificación externa, tal como se detallará en
los siguientes fundamentos.
Falta de corrección lógica
16. Del fundamento 14.
b) y d), se desprende que el Tribunal penal parte de la sentada premisa de que
al existir desproporcionalidad
en las heridas, esto es, supuestamente 4 heridas en la accionante frente a las
60 heridas que presentó la occisa, la recurrente “es autora del resultado muerte”, y más aún que [estas heridas]
fueron ocasionadas “con violencia”.
Y es que el Tribunal
penal parte de la premisa de que en un contexto de forcejeo y de lucha entre
madre e hija con el uso de instrumentos cortantes (cuchillos), ambas partes
contendientes necesariamente deben presentar igual cantidad de heridas en el
cuerpo; de no ser así, concluye que quien
presente menos heridas, será sin duda el sujeto activo del delito de
parricidio, mientras que aquel que presente más heridas será el sujeto pasivo
de dicho ilícito.
17. De esta conclusión, se
advierte que el razonamiento del Tribunal penal se basa más en criterios
cuantitativos antes que en aspectos cualitativos como sería de esperar [más aún, si se trata de una sentencia
condenatoria que incide en la libertad personal], permitiendo calificar de
manera indebida los criterios cuantitativos como supuestos jurídicamente no
infalibles, lo que es manifiestamente arbitrario; pues, en efecto, puede
ocurrir todo lo contrario, que quien presente menos heridas sea en realidad el
sujeto pasivo del delito de parricidio (incluso con una sola herida), y
que quien presente más heridas en el cuerpo sea en puridad el autor de dicho
ilícito; de lo que se colige que estamos ante una inferencia inmediata
indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de un resultado
posible como conclusión.
18. Así las cosas, efectuado un examen de suficiencia mínimo, resulta evidente que no estamos ante una sentencia válida y constitucionalmente legítima, sino, por el contrario, ante una decisión arbitraria e inconstitucional que contiene una solución revestida de la nota de razonabilidad, y que no responde a las pautas propias de un silogismo jurídico atendible, sino a criterios de voluntad, y es precisamente aquí donde se ha enfatizado nuestro examen, ya que la balanza de la justicia constitucional no puede permitir la inclinación hacia una conclusión en un determinado sentido cuando de por medio existen otras conclusiones como posibles resultados (cuanto mayor es la distancia, y por tanto mayor es el número de probabilidades, menor es el grado de certeza de la inferencia). En síntesis, toda apariencia de lógica nos conduce a resultados absurdos e injustos. Si ello es así, la sentencia expedida es irrazonable, y por tanto inconstitucional, porque su ratio decidendi se halla fuera del ámbito del análisis estrictamente racional.
19. Con base a lo dicho, de la
argumentación del Tribunal penal, se observa que las conclusiones que se
extraen a partir de sus propias premisas son arbitrarias y carecen de sustento
lógico y jurídico; pues exceden los límites de la razonabilidad, esto es, que
no resisten el test de razonabilidad,
por lo que este Colegiado Constitucional encuentra que existen suficientes
elementos de juicio que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria y carente de un mínimo de
corrección racional, no ajustada al principio de interdicción de la
arbitrariedad (artículos 3º, 43º y 44º, de
Falta de coherencia narrativa
20. La incoherencia narrativa se presenta cuando existe un discurso confuso, incapaz de trasmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión, produciéndose así una manifiesta incoherencia narrativa, y cuya consecuencia lógica puede ser la inversión o alteración de la realidad de los hechos, lo que la hace incongruente e inconstitucional.
21. El
magistrado Román Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento señala
que,
la occisa agarró “otro
cuchillo [el tercero] con el que la atacó [a
la acusada, ocasionándole un corte en
la región palmar de la mano derecha],
dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido
anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo”;
sin embargo, en líneas posteriores, sin mediar
fundamentación ni explicación alguna, concluye que
“la occisa privilegió la agresión con
un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus
propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba
en la manos”.
22. Se ha dicho
que toda sentencia debe ser debidamente motivada, clara, contundente, y sobre
todo “no contradictoria”; sin
embargo, según se puede apreciar de la propia argumentación efectuada por
Falta de justificación externa
23. De otro
lado, del fundamentos
Sin embargo, cabe precisar que lo aquí expuesto
en modo alguno está referido a un problema de falta de pruebas, o a que las
mismas serían insuficientes para dictar una sentencia condenatoria; por el
contrario, como ha quedado claro, éstas están referidas en estricto a las premisas de
las que parte el Tribunal penal, las mismas que no han sido debidamente
analizadas respecto de su validez fáctica.
La prueba penal indirecta y la prueba indiciaria
24. Ahora bien,
independientemente de lo dicho, se advierte que
Y es que, si bien los hechos objeto de prueba de
un proceso
penal no siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos,
para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun
indirectamente sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de
tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un
lado, y a la prueba penal indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad
que se haga referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a
través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere probar en
definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una
relación de causalidad “inferencia
lógica”.
El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de
motivación
25. Bajo tal perspectiva, si bien
el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado
a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción
de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través
de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso
empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la
resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a
las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos
científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente
exteriorizado en la resolución que la contiene.
26. Justamente, por ello, resulta
válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba indirecta para sustentar
una sentencia condenatoria, y si ésta, a su vez, significa la privación de la
libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle
el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar válidamente el
derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención
al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán las
exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de
Sobre el particular, la doctrina procesal penal
aconseja que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad
permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad
entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, también se admite
que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaria pueda formarse
sobre la base de un solo indicio pero de singular potencia acreditativa. En
cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de
probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se
refuercen entre sí.
27. Asimismo, cabe recordar que el
razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la
conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista
una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y
que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente
explicitado y reseñado en la sentencia.
Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez
(control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse
cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los
hechos a probar. Pero además, se exige que se haya explicitado qué regla de la
lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido
utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a uno de
ellos.
Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar
el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la
convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del
imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la
racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima). Con este único
afán, este Colegiado Constitucional considera que es válida, por ejemplo, la
vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de las máximas de la
experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante sería
invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad
judicial incontrolada.
28. Sobre lo mismo, cabe señalar
que, si bien la convicción es individual o personal del juzgador, también lo es
que mínimamente debe exteriorizarse el proceso razonable lógico utilizado para
llegar a dicha convicción. Entenderlo de otro modo supone la aceptación
práctica del hecho de que el juez pueda situarse potestativamente por encima de
un deber constitucional, inequívocamente impuesto. Y es que, desde una
perspectiva estrictamente constitucional, no se puede establecer la
responsabilidad penal de una persona y menos restringir la efectividad de su
derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba indiciaria, si
es que no se ha señalado debidamente y con total objetividad el procedimiento
para su aplicación. Ello aquí significa dejar claro cómo hay que hacer las
cosas, es decir, las sentencias, si se quiere que definitivamente se ajusten al
único modelo posible en este caso: el constitucional.
29. En el caso constitucional
de autos, del fundamento 14. c de la
presente, se aprecia
que
No pretendiendo dar por agotada la discusión, y solo a
modo de aproximación, podemos graficar lo siguiente:
A testifica que ha visto a B salir
muy presuroso y temeroso de la casa de C con un cuchillo ensangrentado
en la mano, poco antes de que éste fuese hallado muerto de una cuchillada (hecho
base). De acuerdo a la máxima de la experiencia, quien sale de una casa en
estas condiciones, es decir, muy presuroso y temeroso, y con un cuchillo
ensangrentado en la mano es porque ha matado a una persona (razonamiento deductivo). Al haber sido
hallado muerto C producto de una cuchillada, podemos inferir que B ha
matado a C (hecho consecuencia). Esto último es consecuencia del
hecho base.
Así, el modelo de la motivación respecto de la prueba
indiciaria se desarrollará según la siguiente secuencia: hecho
inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho
desconocido.
30.
En este orden de cosas, cabe anotar que la debida motivación del
procedimiento de la prueba indiciaria ya ha sido abordada ampliamente por la
justicia constitucional comparada. Así, el Tribunal Constitucional español en
“el derecho a la presunción de inocencia no se opone
a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base
de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción
debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales. Los indicios han de
estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el órgano
judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los
indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la
conducta tipificada como delito (…). En definitiva, si existe prueba
indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles
son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la
participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro
Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado
a partir de tales indicios. Es necesario, pues (…), que el órgano judicial
explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de
prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a
entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda
enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y
constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo
capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez alegada en casación
la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo
incumbe analizar no sólo si ha existido actividad probatoria, sino si ésta puede
considerarse de cargo, y, en el caso de que exista prueba indiciaria, si cumple
con las mencionadas exigencias constitucionales”.
31. Incluso, la propia Corte
Suprema de Justicia de
“Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar
plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -,
pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o
excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que
se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato
fáctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que
se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se
trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en
lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto
es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de
suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista
un enlace preciso y directo”.
32. Llegado a este punto, este
Colegiado Constitucional considera que, definitivamente, la sentencia impugnada
no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal estándar, sino que
forma parte de aquellas que se caracterizan por el hábito de la declamación
demostrativa de dar ciertos hechos como probados; luego de lo cual tales hechos
son declarados de manera sacramental y sin ninguna pretensión explicativa como
constitutivos de un ilícito penal como si de una derivación mecánica se
tratase. Esta forma de motivar aún sigue siendo práctica de muchos juzgados y
tribunales de nuestro país, aunque no hace mucho se vienen experimentando
ciertos cambios en ella, lo que tampoco sería justo desconocer. Y es que tal
cometido no tiene otra finalidad que se abra entre nosotros una nueva cultura
sobre la debida motivación de las resoluciones en general, y de las
resoluciones judiciales en particular, porque solo así estaremos a tono con el
mandato contenido en el texto constitucional (artículo 139º, inciso 5, de
33. Tal como dijimos supra, la
ejecutoria suprema carece de una debida motivación. En primer lugar, presenta una deficiencia en la motivación interna en
su manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de
coherencia narrativa; y, en segundo lugar,
presenta una deficiencia en la justificación externa. Pero además, presenta una
indebida motivación respecto al procedimiento de la prueba indiciaria. Ahora, si bien habría que
reconocer a
Desde luego que el nivel de dificultad en la
elaboración de la motivación (discurso motivador) puede crecer en el
caso de los tribunales colegiados, pero ello responde a la lógica del propio
sistema, toda vez que a estos se les atribuye generalmente la resolución de los
casos más complejos o de mayor trascendencia, así como el reexamen de lo
actuado y resuelto por los órganos
judiciales inferiores.
34. Ahora bien, dado que
El derecho fundamental a la presunción de
inocencia y el principio indubio pro reo
35. No obstante lo expuesto, este
Tribunal Constitucional considera pertinente efectuar algunas precisiones desde
una perspectiva estrictamente constitucional con relación al derecho
fundamental a la presunción de inocencia y al principio indubio pro reo.
36. El texto constitucional establece expresamente en su artículo 2º, inciso
24, literal e), que “Toda persona es
considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”. Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el derecho a la
presunción o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y
durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia firme que se
determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le
declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario
para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad
del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de
los medios de prueba practicados en el proceso penal.
El principio indubio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la responsabilidad
del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la absolución
por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio indubio pro reo no está expresamente
reconocido en el texto de
37. Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como
el indubio pro reo inciden sobre la valoración
probatoria del juez ordinario. En el primer
caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha
quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba,
pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se
refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad
que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos, será absolutoria, bien
por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas - desde el
punto de vista subjetivo del juez - genera duda de la culpabilidad del acusado (indubio
pro reo), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer
y segundo grado, respectivamente.
38. Por lo dicho, cualquier
denuncia de afectación a la presunción de inocencia habilita a este Tribunal
Constitucional verificar solamente si existió o no en el proceso penal
actividad probatoria mínima que desvirtúe ese estado de inocencia (valoración
objetiva de los medios de prueba). Y es que, más allá de dicha constatación no
corresponde a la jurisdicción
constitucional efectuar una nueva valoración de las mismas, y que cual si
fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues
obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales
ordinarios.
Ahora bien, en cuanto al principio indubio pro reo que como dijimos supra forma parte del convencimiento del
órgano judicial, pues incide en la valoración subjetiva que el juez hace de los
medios de prueba, este no goza de la misma protección que tiene el derecho a la
presunción de inocencia. En efecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional examinar si está más justificada la
duda que la certeza sobre la base de las pruebas practicadas en el proceso,
pues ello supondría que el juez constitucional ingrese en la zona (dimensión
fáctica) donde el juez ordinario no ha tenido duda alguna sobre el carácter
incriminatorio de las pruebas.
La excarcelación por exceso de detención
39. En cuanto al extremo de la inmediata excarcelación, resulta
necesario precisar que la nulidad de la resolución judicial declarada en el
presente proceso constitucional sólo alcanza al acto procesal mencionado,
quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los demás actos
procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de
instrucción contra la recurrente, el mandato de detención decretado en él, la
sentencia condenatoria de
En efecto, tal como ha señalado este Alto Tribunal en anterior jurisprudencia (Exp. N.° 2494-2002-HC/TC. FJ 5; Exp. N.° 2625-2002-HC/TC. FJ 5), “no procede la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, al mandato de detención, [y a la sentencia condenatoria, ésta] recobra todos sus efectos (...)”, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser declarada improcedente.
Consideraciones finales
40. Por lo demás, este Tribunal Constitucional considera que el hábeas corpus contra
resoluciones judiciales firmes no puede ni debe ser utilizado como un deux
ex machina, esto es, como algo traído desde afuera para resolver una
situación, donde se pretenda replantear una controversia ya resuelta debidamente
por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino que debe ser utilizado, sí y
solo sí, cuando sea estrictamente necesario, con el único propósito [finalidad constitucionalmente legítima]
de velar por que en el ejercicio de una función no se menoscaben la vigencia y
eficacia de los derechos fundamentales reconocidos a los justiciables, y que
ello signifique una restricción al derecho a la libertad individual o los
derechos conexos a ella.
41. De otro lado, cabe precisar que el desarrollo expositivo del esquema
argumentativo de la sentencia cuestionada en modo alguno afecta la
independencia judicial en la resolución del caso concreto, en tanto que tiene
como fin único y exclusivo el de verificar la vulneración del derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales, al amparo de lo dispuesto por
el artículo 139º, inciso 5, de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus.
2.
Declarar NULA la ejecutoria suprema expedida por
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la
demanda en el extremo que la recurrente solicita la excarcelación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA
ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 00728-2008-PHC/TC
LIMA
GIULIANA FLOR DE MARÍA
LLAMOJA HILARES
1. Suscribo la presente sentencia porque estoy de acuerdo, en parte, con su fundamentación, así como con lo decidido en ella.
2. Sin embargo, no me ocurre lo mismo con respecto a lo consignado, esencialmente,
en los Fundamentos N.os
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA