EXP. N.° 734-2007-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ALEJANDRO
TORRES ROMÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
13 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alejandro
Torres contra la sentencia de la Primera Sala Superior Transitoria Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, de fojas 579, su fecha 3 de noviembre de 2006, que
declara infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante, mediante escrito de fecha 11 de
octubre de 2004, interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y la Dirección General
de la Policía
Nacional del Perú (PNP), con el objeto de que se declare la
nulidad de la
Resolución Directoral N.º 056-2002, de fecha 22 de enero de
2002, por la cual se declara improcedente la solicitud del recurrente para que
se le otorgue el status de Coronel PNP, y se ordene su inscripción en el Cuadro
de Méritos para el ascenso al grado de Coronel PNP correspondiente a la
promoción 1990, además del reconocimiento de los derechos y beneficios
correspondientes a tal grado, por cuanto se habrían vulnerado sus derechos
constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al proyecto de
vida
2. Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
3. Que, conforme al fundamento 23 del referido
precedente, deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la
idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo,
para resolver las controversias laborales públicas, “las pretensiones por
conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas
sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se
derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos,
impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o
rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones,
subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones,
impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la
actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre
otros”. subrayado agregado).
4. Que, en consecuencia, siendo el presunto acto vulneratorio lo contenido en la Resolución Directoral
N.º 056-2002, la misma que declarara improcedente la solicitud del recurrente
para que se le otorgue el status de Coronel PNP, la presente demanda se deberá
dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 37 de la STC N.º 0206-2005-PA).
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ