EXP. N.° 734-2007-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ALEJANDRO

TORRES ROMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Alejandro Torres contra la sentencia de la Primera Sala Superior Transitoria Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 579, su fecha 3 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2004, interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú (PNP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 056-2002, de fecha 22 de enero de 2002, por la cual se declara improcedente la solicitud del recurrente para que se le otorgue el status de Coronel PNP, y se ordene su inscripción en el Cuadro de Méritos para el ascenso al grado de Coronel PNP correspondiente a la promoción 1990, además del reconocimiento de los derechos y beneficios correspondientes a tal grado, por cuanto se habrían vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y al proyecto de vida

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas, “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”. subrayado agregado).

                                                                                     

4.      Que, en consecuencia, siendo el presunto acto vulneratorio lo contenido en la Resolución Directoral N.º 056-2002, la misma que declarara improcedente la solicitud del recurrente para que se le otorgue el status de Coronel PNP, la presente demanda se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 37 de la STC N.º 0206-2005-PA).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ