EXP.
00737-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANTONIO SIRLOPU
YARLAQUE
La resolución recaída en el Expediente N.° 00737-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 14 días del mes de enero de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Antonio Sirlopu Yarlaqué contra la resolución de
Con fecha 20
de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no tiene derecho a percibir una pensión de jubilación, porque no reúne los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, aduce que el reconocimiento de aportes requiere ser discutido en un proceso provisto de estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
El Séptimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 19 de abril de 2005,
declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable
La recurrida, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo referido a la emisión de nueva resolución de jubilación reconociendo las aportaciones declaradas inválidas; y la revocó declarando improcedente el extremo que ordena otorgar al actor una pensión de jubilación.
§
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley N.º 19990 y al Decreto Supremo
N.º 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Delimitación del petitorio
3. En sede judicial, se ha
determinado que los 8 años y 5 meses de aportaciones efectuadas por el
demandante durante el periodo de
§ Análisis de la controversia
4. De
5. Con relación a la pensión de
jubilación para los trabajadores de construcción civil, el artículo 1º del
Decreto Supremo N.º 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los
trabajadores que i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15
años de aportaciones trabajando para el sector de Construcción Civil, o un
mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y
cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992,
fecha a partir de la cual entra en vigencia el Decreto Ley N.º 25967.
6. En el Certificado de Trabajo
obrante a fojas 1, expedido por la empresa Construcciones Civiles Germán
Paz S.A., con fecha 3 de febrero de
1983, consta que el actor laboró como peón en dicho lugar del 4 de febrero de
1957 al 27 de junio de 1959; del 5 de octubre de 1959 al 25 de marzo de 1961;
del 8 de agosto de 1961 al 27 de marzo de 1965, del 14 de junio de 1965 al 22
de abril de 1967, del 9 de octubre de 1967 al 13 de setiembre de 1969, del 2 de
marzo de 1970 al 22 de julio de 1972, del 9 de octubre de 1972 al 15 de
diciembre de 1973, del 12 de abril de 1974 al 2 de mayo de 1974, del 8 de
noviembre de 1974 al 27 de noviembre de 1975, del 22 de diciembre de 1975 al 22
de febrero de 1979, del 2 de julio de 1979 al 26 de junio de 1980, del 27 de
marzo de 1981 al 18 de junio de 1981, del 2 de marzo de 1982 al 29 de julio de
1982 y del 10 de setiembre de 1982 al 11 de noviembre de 1982; acumulando 20
años y 11 meses de aportaciones, los que sumados a los 8 años y 5 meses de
aportaciones reconocidas judicialmente, hacen un total de 29 años de
aportaciones completos.
7. Por otra parte, de acuerdo
con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 24, el demandante nació
el 2 de diciembre de 1931; por tanto, cumplió los 55 años de edad el 2 de
diciembre de 1986.
8. En consecuencia, el
recurrente –antes del 19 de diciembre de 1992– reuníó los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo
el régimen de los trabajadores de construcción civil, ya que ha demostrado
tener la edad requerida y más de 15 años de aportaciones trabajando para el sector
de Construcción Civil.
9. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990.
10. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en
11. En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional
a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º
del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos
procesales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nula
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil; y que abone los devengados e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP.
00737-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
ANTONIO SIRLOPU
YARLAQUÉ
VOTO DEL
MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado
Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Antonio Sirlopu Yarlaqué contra la resolución de
1.
Con fecha 20 de octubre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2. La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no tiene derecho a percibir una pensión de jubilación, porque no reúne los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, aduce que el reconocimiento de aportes requiere ser discutido en un proceso provisto de estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.
3.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo, con fecha 19 de abril de 2005, declaró fundada en parte la demanda;
en consecuencia, inaplicable
4. La recurrida, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo referido a la emisión de nueva resolución de jubilación reconociendo las aportaciones declaradas inválidas; y la revocó declarando improcedente el extremo que ordena otorgar al actor una pensión de jubilación.
12. En
13. En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley N.º 19990 y al Decreto Supremo
N.º 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
14. En sede judicial, se ha
determinado que los 8 años y 5 meses de aportaciones efectuadas por el demandante
durante el periodo de
15. De
16. Con relación a la pensión de
jubilación para los trabajadores de construcción civil, el artículo 1º del
Decreto Supremo N.º 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los
trabajadores que i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15
años de aportaciones trabajando para el sector de Construcción Civil, o un
mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y
cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992,
fecha a partir de la cual entra en vigencia el Decreto Ley N.º 25967.
17. En el Certificado de Trabajo
obrante a fojas 1, expedido por la empresa Construcciones Civiles Germán
Paz S.A., con fecha 3 de febrero de
1983, consta que el actor laboró como peón en dicho lugar del 4 de febrero de
1957 al 27 de junio de 1959; del 5 de octubre de 1959 al 25 de marzo de 1961;
del 8 de agosto de 1961 al 27 de marzo de 1965, del 14 de junio de 1965 al 22
de abril de 1967, del 9 de octubre de 1967 al 13 de setiembre de 1969, del 2 de
marzo de 1970 al 22 de julio de 1972, del 9 de octubre de 1972 al 15 de
diciembre de 1973, del 12 de abril de 1974 al 2 de mayo de 1974, del 8 de
noviembre de 1974 al 27 de noviembre de 1975, del 22 de diciembre de 1975 al 22
de febrero de 1979, del 2 de julio de 1979 al 26 de junio de 1980, del 27 de
marzo de 1981 al 18 de junio de 1981, del 2 de marzo de 1982 al 29 de julio de
1982 y del 10 de setiembre de 1982 al 11 de noviembre de 1982; acumulando 20
años y 11 meses de aportaciones, los que sumados a los 8 años y 5 meses de
aportaciones reconocidas judicialmente, hacen un total de 29 años de
aportaciones completos.
18. Por otra parte, de acuerdo
con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 24, el demandante nació
el 2 de diciembre de 1931; por tanto, cumplió los 55 años de edad el 2 de
diciembre de 1986.
19. En consecuencia, el
recurrente –antes del 19 de diciembre de 1992– reuníó los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo
el régimen de los trabajadores de construcción civil, ya que ha demostrado
tener la edad requerida y más de 15 años de aportaciones trabajando para el
sector de Construcción Civil.
20. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo
81º del Decreto Ley N.º 19990.
21. Con respecto al pago de
intereses legales, este Tribunal, en
22. En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional
a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º
del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos
procesales.
Por estos fundamentos, se debe
declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, nula
Por consiguiente, ordenar que la demandada expida resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil; y que abone los devengados e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.
S.
ALVA ORLANDINI