EXP.  00737-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANTONIO SIRLOPU

YARLAQUE

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00737-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Sirlopu Yarlaqué contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000047929-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2004, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil; que en consecuencia se expida resolución otorgándole dicha pensión de jubilación; reconociéndole el total de años aportados al Sistema Nacional de Pensiones; con abono de devengados.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no tiene derecho a percibir una pensión de jubilación, porque no reúne los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo,  aduce que el reconocimiento de aportes requiere ser discutido en un proceso provisto de estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 19 de abril de 2005, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 0000047929-2004-ONP/DC/DL 19990, y ordenó que la demandada emita nueva resolución a favor del actor en la que considere los años de aportes que fueron declarados caducos o inválidos y que se le otorgue una pensión de jubilación, más los devengados correspondientes; por considerar que el régimen previsional al que pertenece el demandante es el del Decreto Ley N.º 19990, con las particularidades del régimen de construcción civil y que éste reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo ese régimen. Por otra parte, declara improcedente la demanda en el extremo relativo al reconocimiento de los años de aportaciones no acreditados en vía administrativa, alegando que dicha pretensión no puede ser discutida en la vía del amparo, pues se necesita la actuación de pruebas.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo referido a la emisión de nueva resolución de jubilación reconociendo las aportaciones declaradas inválidas; y la revocó declarando improcedente el extremo que ordena otorgar al actor una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación, conforme al  Decreto Ley N.º 19990 y al Decreto Supremo N.º 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Delimitación del petitorio  

 

3.      En sede judicial, se ha determinado que los 8 años y 5 meses de aportaciones efectuadas por el demandante durante el periodo de 1946 a 1955 no han perdido validez según el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR; sin embargo, se ha desestimado el extremo relativo al otorgamiento de una pensión de jubilación.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      De la Resolución N.º 0000047929-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2004, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó al  demandante  la  pensión  de  jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, porque no contaba con las aportaciones exigidas para el otorgamiento de dicha pensión.

 

5.      Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para el sector de Construcción Civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual entra en vigencia el Decreto Ley N.º 25967.

 

6.      En el Certificado de Trabajo obrante a fojas 1, expedido por la empresa Construcciones Civiles Germán Paz  S.A., con fecha 3 de febrero de 1983, consta que el actor laboró como peón en dicho lugar del 4 de febrero de 1957 al 27 de junio de 1959; del 5 de octubre de 1959 al 25 de marzo de 1961; del 8 de agosto de 1961 al 27 de marzo de 1965, del 14 de junio de 1965 al 22 de abril de 1967, del 9 de octubre de 1967 al 13 de setiembre de 1969, del 2 de marzo de 1970 al 22 de julio de 1972, del 9 de octubre de 1972 al 15 de diciembre de 1973, del 12 de abril de 1974 al 2 de mayo de 1974, del 8 de noviembre de 1974 al 27 de noviembre de 1975, del 22 de diciembre de 1975 al 22 de febrero de 1979, del 2 de julio de 1979 al 26 de junio de 1980, del 27 de marzo de 1981 al 18 de junio de 1981, del 2 de marzo de 1982 al 29 de julio de 1982 y del 10 de setiembre de 1982 al 11 de noviembre de 1982; acumulando 20 años y 11 meses de aportaciones, los que sumados a los 8 años y 5 meses de aportaciones reconocidas judicialmente, hacen un total de 29 años de aportaciones completos.  

 

7.      Por otra parte, de acuerdo con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 24, el demandante nació el 2 de diciembre de 1931; por tanto, cumplió los 55 años de edad el 2 de diciembre de 1986.

 

8.      En consecuencia, el recurrente –antes del 19 de diciembre de 1992– reuníó los requisitos  para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, ya que ha demostrado tener la edad requerida y más de 15 años de aportaciones trabajando para el sector de Construcción Civil.

 

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990.

 

10.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.º 0000047929-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil; y que abone los devengados e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  00737-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANTONIO SIRLOPU

YARLAQUÉ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Sirlopu Yarlaqué contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 20 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000047929-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2004, que le denegó el acceso a una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil; que en consecuencia se expida resolución otorgándole dicha pensión de jubilación; reconociéndole el total de años aportados al Sistema Nacional de Pensiones; con abono de devengados.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no tiene derecho a percibir una pensión de jubilación, porque no reúne los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo,  aduce que el reconocimiento de aportes requiere ser discutido en un proceso provisto de estación probatoria, de la que carece el proceso de amparo.

 

3.      El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 19 de abril de 2005, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 0000047929-2004-ONP/DC/DL 19990, y ordenó que la demandada emita nueva resolución a favor del actor en la que considere los años de aportes que fueron declarados caducos o inválidos y que se le otorgue una pensión de jubilación, más los devengados correspondientes; por considerar que el régimen previsional al que pertenece el demandante es el del Decreto Ley N.º 19990, con las particularidades del régimen de construcción civil y que éste reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo ese régimen. Por otra parte, declara improcedente la demanda en el extremo relativo al reconocimiento de los años de aportaciones no acreditados en vía administrativa, alegando que dicha pretensión no puede ser discutida en la vía del amparo, pues se necesita la actuación de pruebas.

 

4.      La recurrida, confirmando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo referido a la emisión de nueva resolución de jubilación reconociendo las aportaciones declaradas inválidas; y la revocó declarando improcedente el extremo que ordena otorgar al actor una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

12.  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

13.  En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación, conforme al  Decreto Ley N.º 19990 y al Decreto Supremo N.º 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

14.  En sede judicial, se ha determinado que los 8 años y 5 meses de aportaciones efectuadas por el demandante durante el periodo de 1946 a 1955 no han perdido validez según el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR; sin embargo, se ha desestimado el extremo relativo al otorgamiento de una pensión de jubilación.

 

15.  De la Resolución N.º 0000047929-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2004, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó al  demandante  la  pensión  de  jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, porque no contaba con las aportaciones exigidas para el otorgamiento de dicha pensión.

 

16.  Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para el sector de Construcción Civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual entra en vigencia el Decreto Ley N.º 25967.

 

17.  En el Certificado de Trabajo obrante a fojas 1, expedido por la empresa Construcciones Civiles Germán Paz  S.A., con fecha 3 de febrero de 1983, consta que el actor laboró como peón en dicho lugar del 4 de febrero de 1957 al 27 de junio de 1959; del 5 de octubre de 1959 al 25 de marzo de 1961; del 8 de agosto de 1961 al 27 de marzo de 1965, del 14 de junio de 1965 al 22 de abril de 1967, del 9 de octubre de 1967 al 13 de setiembre de 1969, del 2 de marzo de 1970 al 22 de julio de 1972, del 9 de octubre de 1972 al 15 de diciembre de 1973, del 12 de abril de 1974 al 2 de mayo de 1974, del 8 de noviembre de 1974 al 27 de noviembre de 1975, del 22 de diciembre de 1975 al 22 de febrero de 1979, del 2 de julio de 1979 al 26 de junio de 1980, del 27 de marzo de 1981 al 18 de junio de 1981, del 2 de marzo de 1982 al 29 de julio de 1982 y del 10 de setiembre de 1982 al 11 de noviembre de 1982; acumulando 20 años y 11 meses de aportaciones, los que sumados a los 8 años y 5 meses de aportaciones reconocidas judicialmente, hacen un total de 29 años de aportaciones completos.  

 

18.  Por otra parte, de acuerdo con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 24, el demandante nació el 2 de diciembre de 1931; por tanto, cumplió los 55 años de edad el 2 de diciembre de 1986.

 

19.  En consecuencia, el recurrente –antes del 19 de diciembre de 1992– reuníó los requisitos  para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, ya que ha demostrado tener la edad requerida y más de 15 años de aportaciones trabajando para el sector de Construcción Civil.

 

20.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990.

 

21.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

22.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia,  nula la Resolución N.º 0000047929-2004-ONP/DC/DL 19990.

Por consiguiente, ordenar que la demandada expida resolución otorgando al recurrente pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil; y que abone los devengados e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI