EXP. N.° 00737-2007-PA/TC
CHARLES JEROME
KEENAN KERSENBROCK
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Alejandro Olavaria Vivian en
representación de Charles Jerome Keenan
Kersenbrock, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de
junio de 2005, el demandante interpuso demanda de amparo contra
2. La entidad demandada contesta la demanda señalando que la misma debe ser declarada improcedente, toda vez que el amparo no resulta la vía idónea para discutir la cuestión del otorgamiento de nacionalidad. Asimismo, señaló que la demandada no ha negado el otorgamiento del título de nacionalidad al demandante, sino que el mismo se encuentra en trámite.
3.
El 16º
Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2005, declaró infundada la
demanda por considerar que la entidad demandada no había negado la solicitud
del demandante, sino que la misma se encontraba en trámite. Asimismo,
4.
En su demanda, el
demandante identifica como sus derechos vulnerados el derecho a la nacionalidad
y la igualdad ante
5. A fin de analizar si el demandante es titular del derecho a la nacionalidad, este Tribunal estima pertinente analizar el concepto de nacionalidad como paso previo para analizar el derecho a la nacionalidad peruana y finalmente establecer si en efecto el demandante es titular del derecho a la nacionalidad.
a) La nacionalidad
6.
Tal y como ha sido
definida por
“No obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, como lo ha señalado este Tribunal, la evolución registrada en esta materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de éstos y que en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurre la competencia de los Estados, sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos”.
El Derecho Internacional contempla determinados criterios para la adquisición o pérdida de la nacionalidad, de tal forma que un Estado sólo puede reclamar a un individuo como nacional cuando exista para ello un punto de contacto suficiente. La existencia de este punto de contacto no sólo sirve de fundamento para que un Estado tenga la posibilidad de reclamar a una persona como nacional, sino que además su ausencia determina que los demás Estados tengan la posibilidad de no reconocer la nacionalidad.
7. El Derecho Internacional reconoce dos principios como fuente de nacionalidad. Según el principio ius sanguinis, la nacionalidad se transmite a través de la filiación, de forma tal que corresponde a los hijos la nacionalidad de los padres. Según el principio ius solis, la nacionalidad se adquiere como resultado del nacimiento; de tal forma que es el territorio del estado en donde se produce el nacimiento de una personal el que determina la nacionalidad de ésta.
8.
La nacionalidad
adquirida a través de cualquiera de estas formas es una nacionalidad
originaria. Por oposición, la nacionalidad derivada es aquella que se adquiere
a través de la nacionalización. La nacionalidad adquirida por nacionalización,
a diferencia de aquella adquirida aplicando los criterios ius
solis o ius sanguinis no resulta absolutamente oponible a los demás
estados de la comunidad internacional, tal y como ha sido reconocido por
9.
Asimismo, es de
señalar que por regla general, las nacionalidades múltiples resultan
indeseables, toda vez que pueden implicar la existencia de derechos y deberes
contrapuestos. Por ello, con la intención de mitigar los problemas derivados de
este hecho, se suscribió
10. Los motivos usualmente
reconocidos en el Derecho Internacional para la pérdida de la nacionalidad son
la solicitud del retiro de la nacionalidad, la adquisición de una nacionalidad
extranjera y la entrada al servicio público o a las fuerzas armadas de otro
Estado. No obstante, tal y como ha sido recogido por el inciso 2 del artículo
15º de
b) El derecho a la nacionalidad peruana
11. En relación a la legislación
nacional, el derecho a la nacionalidad ha sido reconocido por
“Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho:
(...)
21.- A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella.”
“Artículo 52º.- Nacionalidad
Son peruanos por nacimiento los
nacidos en el territorio de
La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad. La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana”
Asimismo, la nacionalidad ha
sido regulada a través de
12. En relación a las formas de
adquirir la nacionalidad que reconoce nuestro país, la nacionalidad puede ser
por nacimiento o por naturalización. En el primer caso, nuestra normativa
incluye a los nacidos en el territorio del país, los menores de edad en estado
de abandono que residen en el país y los nacidos en el extranjero de padre o
madre peruanos inscritos durante su minoría de edad en el Registro Consular
correspondiente. Respecto del segundo caso, el artículo 3º de
“Artículo 3º.- Son peruanos por naturalización:
1. Las personas extranjeras que expresen su voluntad de serlo y que cumplan con los siguientes requisitos:
a)
Residir legalmente
en el territorio de
b) Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.
c) Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia moral...”
Asimismo, el artículo 10º del
Reglamento de
“Artículo 10º.- Para el otorgamiento de
a) Presentación
de la solicitud acompañada de los documentos establecidos en el Art. 9 del
presente Reglamento. En Lima en
b) El
subdirector de Naturalización revisará la documentación y de encontrarse
conforme citará al peticionario para el último viernes de cada mes, a fin de
que sea examinado por
c)
d) Visado
el Proyecto de
e) Expedida
f)
Firmado el Título lo presentará al señor Ministro para su firma y posfirma, devolviéndolo a
13. No obstante, la normativa
nacional debe ser interpretada conforme a
“1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra.
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.
A propósito del Caso Castillo Petruzzi y otros,
“(e)l derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”.
Conforme a lo anterior, en nuestro medio se reconoce la imposibilidad de privar de la nacionalidad peruana a aquellos que ostenten la misma, sea que ésta haya sido adquirida de forma originaria o de forma derivada.
c) Si el demandante es titular del derecho a la nacionalidad
14. A la luz de lo expuesto, el
trámite para la obtención de la nacionalidad peruana por naturalización
concluye con
15. En el caso de autos, este paso aún no ha sido perfeccionado, de tal forma que el trámite de naturalización se encuentra en la etapa previa a la expedición del título de naturalización. Así, si bien el demandante el día de hoy tiene una expectativa razonable de adquirir la nacionalidad peruana por naturalización, no ostenta todavía el derecho a ella. Por ello, no cabe alegar la vulneración del derecho a la nacionalidad en el presente caso, toda vez que el demandante no es todavía titular del mismo, si bien tiene una expectativa de adquirirlo.
16. En este sentido, este Tribunal considera que al no resultar involucrado el derecho a la nacionalidad, el problema se presenta como de rango infraconstitucional y en esa medida no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la nacionalidad. Por ello, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional, debe declararse la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ