EXP. N 00737-2007-PA/TC

LIMA

CHARLES JEROME

KEENAN KERSENBROCK

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alejandro Olavaria Vivian en representación de Charles Jerome Keenan Kersenbrock, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 17 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2005, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Dirección General de Migraciones y Naturalizaciones del Ministerio del Interior, solicitando se otorgue la nacionalidad peruana al señor Charles Jerome Keenan Kersenbrook, toda vez que la negativa del título de nacionalidad peruana adquirida a través de la Resolución Suprema N 0115-2005-IN-I606 estaría vulnerando su derecho a la nacionalidad y la igualdad ante la Ley. Refiere que mediante Resolución Suprema N.º 0115-2005-IN-1606 del 8 de marzo de 2005, el Perú concedió al demandante la nacionalidad peruana por naturalización, entendiendo que había cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Nacionalidad, debiendo extendérsele el título de peruano por naturalización y la respectiva inscripción en el Registro correspondiente. Refiere además que la resolución suprema en cuestión establecía que para que se extendiese el título de peruano por naturalización, el demandante debía renunciar a su nacionalidad de origen, poner en conocimiento de tal renuncia a las autoridades de su país, y esperar la aceptación de la misma por parte de éstas, en atención a lo dispuesto por el Decreto Supremo N 010-2002-IN. A criterio del demandante, la exigencia de renunciar a la nacionalidad de origen como requisito para adquirir la nacionalidad peruana atenta contra la Constitución y la Ley.  Ello, toda vez que el Reglamento de la Ley de Nacionalidad iría más allá de lo especificado en la propia Ley.  Asimismo, el demandante refiere haber cumplido con la renuncia exigida, por lo que requerir que la renuncia sea además aceptada por el país de origen resulta excesivo y atenta contra la Constitución. Finalmente, el demandante refiere que desde abril de 2005 ha solicitado se le extienda el título de nacionalidad, lo cual hasta la fecha no ha sucedido, lo cual evidencia una actitud dilatoria de parte del demandado.

 

2.      La entidad demandada contesta la demanda señalando que la misma debe ser declarada improcedente, toda vez que el amparo no resulta la vía idónea para discutir la cuestión del otorgamiento de nacionalidad. Asimismo, señaló que la demandada no ha negado el otorgamiento del título de nacionalidad al demandante, sino que el mismo se encuentra en trámite.

 

3.       El 16º Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de diciembre de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que la entidad demandada no había negado la solicitud del demandante, sino que la misma se encontraba en trámite. Asimismo, la Primera Sala Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo no era la vía idónea para discutir la cuestión.

 

4.      En su demanda, el demandante identifica como sus derechos vulnerados el derecho a la nacionalidad y la igualdad ante la Ley. Asimismo, el hecho vulneratorio estaría determinado por la renuencia de la autoridad competente para la emisión del título de nacionalidad peruana. En este sentido, este Tribunal considera que en estricto el derecho constitucional que podría resultar involucrado gira en torno del derecho a la nacionalidad, toda vez que la igualdad ante la Ley alegada por el demandante está referida también a este derecho. Así, el demandante alegaría un trato discriminatorio en su caso respecto de otras personas que gozan del derecho a la nacionalidad y a quienes no se les exige condición alguna como requisito para el otorgamiento de título de nacionalidad que lo acredite.  En este sentido, la cuestión controvertida gira en torno del derecho constitucional a la nacionalidad, por lo que previamente corresponde analizar si en efecto el demandante es titular o no de tal derecho, toda vez que el amparo sólo procede para la defensa de derechos constitucionales y no para discutir la titularidad de los mismos.

 

5.       A fin de analizar si el demandante es titular del derecho a la nacionalidad, este Tribunal estima pertinente analizar el concepto de nacionalidad como paso previo para analizar el derecho a la nacionalidad peruana y finalmente establecer si en efecto el demandante es titular del derecho a la nacionalidad.

 

a)        La nacionalidad

 

6.      Tal y como ha sido definida por la Convención Europea sobre la nacionalidad, la nacionalidad es el fundamento de la relación de derechos y deberes que vincula al Estado con sus nacionales. Desde el punto de vista de los Estados, la nacionalidad es una de las formas a través de las cuales estos ejercen su soberanía, de tal forma que cada Estado tiene la potestad de designar quiénes han de ser sus ciudadanos, señalar las formas de adquirir la nacionalidad, y las modalidades por las cuales esta se pierde. No obstante ello, tal poder no es absoluto, sino que encuentra sus límites en el Derecho Internacional, y específicamente en los Derechos Humanos.  Así lo ha señalado expresamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través del Caso Castillo Petruzzi y otros, en donde se señaló que:

 

“No obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, como lo ha señalado este Tribunal, la evolución registrada en esta materia demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de éstos y que en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurre la competencia de los Estados, sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos”.

 

El Derecho Internacional contempla determinados criterios para la adquisición o pérdida de la nacionalidad, de tal forma que un Estado sólo puede reclamar a un individuo como nacional cuando exista para ello un punto de contacto suficiente.  La existencia de este punto de contacto no sólo sirve de fundamento para que un Estado tenga la posibilidad de reclamar a una persona como nacional, sino que además su ausencia determina que los demás Estados tengan la posibilidad de no reconocer la nacionalidad.

 

7.      El Derecho Internacional reconoce dos principios como fuente de nacionalidad.  Según el principio ius sanguinis, la nacionalidad se transmite a través de la filiación, de forma tal que corresponde a los hijos la nacionalidad de los padres.  Según el principio ius solis, la nacionalidad se adquiere como resultado del nacimiento; de tal forma que es el territorio del estado en donde se produce el nacimiento de una personal el que determina la nacionalidad de ésta.

 

8.      La nacionalidad adquirida a través de cualquiera de estas formas es una nacionalidad originaria. Por oposición, la nacionalidad derivada es aquella que se adquiere a través de la nacionalización. La nacionalidad adquirida por nacionalización, a diferencia de aquella adquirida aplicando los criterios ius solis o ius sanguinis no resulta absolutamente oponible a los demás estados de la comunidad internacional, tal y como ha sido reconocido por la Corte Internacional en el Caso Nottebohm (Liechtenstein vs. Guatemala).  En dicha oportunidad, la Corte estableció que era inadmisible la protección diplomática que Liechtenstein pretendía ejercer sobre Nottebohm, y en esa medida podía ser objetada por Guatemala, toda vez que la nacionalidad había sido otorgada sin la existencia de una estrecha relación entre Nottebohm y Liechtenstein.

 

9.      Asimismo, es de señalar que por regla general, las nacionalidades múltiples resultan indeseables, toda vez que pueden implicar la existencia de derechos y deberes contrapuestos. Por ello, con la intención de mitigar los problemas derivados de este hecho, se suscribió la Convención del Consejo de Europa sobre la Reducción de los Casos de Múltiple Nacionalidad y sobre Obligaciones Militares en caso de Múltiple Nacionalidad de 1963.

 

10.  Los motivos usualmente reconocidos en el Derecho Internacional para la pérdida de la nacionalidad son la solicitud del retiro de la nacionalidad, la adquisición de una nacionalidad extranjera y la entrada al servicio público o a las fuerzas armadas de otro Estado. No obstante, tal y como ha sido recogido por el inciso 2 del artículo 15º de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, no resulta posible para los Estados retirar la nacionalidad por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.

 

b)        El derecho a la nacionalidad peruana

 

11.  En relación a la legislación nacional, el derecho a la nacionalidad ha sido reconocido por la Constitución en sus artículos 2.21; 52º y 53º, estableciendo que:

 

“Artículo 2º.-  Toda persona tiene derecho:

(...)

21.-  A su nacionalidad.  Nadie puede ser despojado de ella.”

 

“Artículo 52º.-  Nacionalidad

Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República.  También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.  Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en Perú.”

 

Artículo 53º.-  Adquisición y renuncia de la nacionalidad

La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.  La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana”

 

Asimismo, la nacionalidad ha sido regulada a través de la Ley N 26574 y reglamentada a través del Decreto Supremo N.º 004-97-IN

 

12.  En relación a las formas de adquirir la nacionalidad que reconoce nuestro país, la nacionalidad puede ser por nacimiento o por naturalización. En el primer caso, nuestra normativa incluye a los nacidos en el territorio del país, los menores de edad en estado de abandono que residen en el país y los nacidos en el extranjero de padre o madre peruanos inscritos durante su minoría de edad en el Registro Consular correspondiente.  Respecto del segundo caso, el artículo 3º de la Ley N 26574 establece que:

 

“Artículo 3º.-  Son peruanos por naturalización:

1.   Las personas extranjeras que expresen su voluntad de serlo y que cumplan con los siguientes requisitos:

 

a)        Residir legalmente en el territorio de la República por lo menos dos años consecutivos.

b)        Ejercer regularmente profesión, arte, oficio o actividad empresarial.

c)        Carecer de antecedentes penales, tener buena conducta y solvencia moral...”

 

Asimismo, el artículo 10º del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, Decreto Supremo N 004-97-IN, establece:

 

Artículo 10º.-  Para el otorgamiento de la Nacionalidad Peruana por Naturalización se seguirá el siguiente procedimiento:

a)  Presentación de la solicitud acompañada de los documentos establecidos en el Art. 9 del presente Reglamento.  En Lima en la Mesa de Partes de la Dirección General de Migraciones y Naturalización; y en provincias en la Jefatura de Migraciones respectiva.  El trámite es únicamente personal.

 

b)  El subdirector de Naturalización revisará la documentación y de encontrarse conforme citará al peticionario para el último viernes de cada mes, a fin de que sea examinado por la Comisión de Evaluación.

 

c)  La Comisión de Evaluación luego de examinar al interesado levantará el Acta conteniendo el Resultado cuya copia se insertará al expediente derivándose a la Subdirección de Naturalización para la formulación del Proyecto de Resolución Suprema respectivo. La Asesoría Legal de la DIGEMIN emitirá el Dictamen pertinente.

 

d)   Visado el Proyecto de la Resolución Suprema por el Subdirector de Naturalización y firmado por el Director de Naturalización y el Director General de Migraciones y Naturalización, será elevado al señor Ministro del Interior para su aprobación, previa opinión de la OGAJ-MIN, firma y posterior presentación al señor Presidente de la República para su consideración y rúbrica.

 

e) Expedida la Resolución Suprema, la Dirección General de Migraciones y Naturalización procederá a la formulación del Título de Naturalización, citando al interesado para su firma e impresión digital en el registro y título respectivo; adjuntará además el recibo de pago por derecho de expedición del Título por el momento ascendente al 5% de la UIT.

 

f)   Firmado el Título lo presentará al señor Ministro para su firma y posfirma, devolviéndolo a la DIGEMIN, donde se citará al recurrente para su entrega en una Ceremonia Especial de juramentación y residencia, que debe estar al día en los pagos de impuestos como extranjero del nuevo (ciudadano) peruano”.

 

13.  No obstante, la normativa nacional debe ser interpretada conforme a la Convención Americana, la misma que en su artículo 20º dispone lo siguiente:

 

“1.  Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra.

 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.

 

A propósito del Caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte ha señalado en relación a este artículo que:

 

“(e)l derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo”.

 

Conforme a lo anterior, en nuestro medio se reconoce la imposibilidad de privar de la nacionalidad peruana a aquellos que ostenten la misma, sea que ésta haya sido adquirida de forma originaria o de forma derivada.

 

c)        Si el demandante es titular del derecho a la nacionalidad

 

14.  A la luz de lo expuesto, el trámite para la obtención de la nacionalidad peruana por naturalización concluye con la Ceremonia Especial de Juramentación de Obtención de Nacionalidad peruana, en donde la DIGEMIN hace entrega del título de nacionalidad suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores al interesado.  En dicha ceremonia, además, se dispone la cancelación del carné de extranjería y residencia del nuevo nacional.

 

15.  En el caso de autos, este paso aún no ha sido perfeccionado, de tal forma que el trámite de naturalización se encuentra en la etapa previa a la expedición del título de naturalización. Así, si bien el demandante el día de hoy tiene una expectativa razonable de adquirir la nacionalidad peruana por naturalización, no ostenta todavía el derecho a ella. Por ello, no cabe alegar la vulneración del derecho a la nacionalidad en el presente caso, toda vez que el demandante no es todavía titular del mismo, si bien tiene una expectativa de adquirirlo.

 

16.  En este sentido, este Tribunal considera que al no resultar involucrado el derecho a la nacionalidad, el problema se presenta como de rango infraconstitucional y en esa medida no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la nacionalidad. Por ello, al amparo de lo dispuesto por el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional, debe declararse la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ