EXP. N.° 00747-2008-PHC/TC

HUAURA

CARLOS ENRIQUE

CHANG BRAVO

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esperanza Chang Bravo de Chang a favor de don Carlos Enrique Chang Bravo, contra la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 132, su fecha 21 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra su hermano don Julio Ernesto Chang Bravo denunciando que el favorecido padece de diferentes dolencias de salud por lo que requiere la atención oportuna de su parte, sin embargo el demandado, desde el día 12 de octubre de 2007, le impide el ingreso al domicilio en donde se encuentra, lo que afecta su derecho a la salud puesto que tiene impedimento para poder movilizarse por sí mismo. Agrega que se debe disponer que se le entregue la llave de ingreso del aludido domicilio ya que debiendo haber sido llevado al hospital para que se realice sus controles médicos el demandado lo impidió. Finamente la demandante señala que el domicilio en donde se encuentra es una propiedad que constituye una sucesión indivisa a la que tiene derecho todos los hermanos.

 

Realizada la investigación sumaria se recibió la declaración indagatoria favorecido, quien manifiesta su disconformidad con la presente demanda y agrega que es atendido por su hermano demandado y la esposa de este. De otro lado, el emplazado señala que la aludida restricción de ingreso se viene dando por indicación de su hermano don Carlos Enrique Chang Bravo (favorecido), ya que la demandante es la que causa problemas y perjuicios, llegando incluso a sustraer sus pertenencias.

 

El Segundo Juzgado Penal Transitorio de Huaura, con fecha 28 de diciembre de 2007, declara infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho conexo a la libertad personal del presunto agraviado, ya que de su manifestación voluntaria se observa que se encuentra bajo el cuidado del demandado, resultando que es la demandante quien le hace problemas.

 

La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se disponga que la recurrente ingrese al domicilio en donde se encuentra don Carlos Enrique Chang Bravo a efectos de que reciba su cuidado, pues éste se encontraría delicado de salud y el demandado estaría impidiendo que reciba sus controles médicos.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

2.    De la declaración indagatoria practicada a don Carlos Enrique Chang Bravo, con fecha 21 de diciembre de 2007, (fojas 35) se aprecia que a) “no esta de acuerdo” con la presente demanda, b) tanto el demandado como la demandante son sus hermanos, sin embargo esta última “busca problemas sin motivo alguno [ya que] el mes pasado ha cobrado [su] pensión de jubilación sin [su] conocimiento ni le ha dado nada”, c) su hermano demandado y su esposa viven con él y son ellos quienes lo atienden, y d) manifiesta respecto a la aludida atención médica a la que supuestamente no asistió que, si fue atendido en ESSALUD siendo su hermano demandado y su esposa quienes lo llevaron, concurriendo también la demandante y varias personas de su familia. Al respecto, de las instrumentales que corren en los autos se acredita las evaluaciones médicas realizadas (fojas 40 a 43 y 53). 

3.    La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Asimismo, conforme a lo señalado por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional el hábeas corpus tiene por finalidad proteger los derechos de la libertad, reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza de violación.

4.    Habiéndose pues acreditado con la propia manifestación del favorecido que los hechos acusados de inconstitucionales no se han producido sino que lo que en realidad subyace son desavenencias de índole familiar de la recurrente frente a sus hermanos. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la  acusada vulneración a los derechos de la libertad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA