EXP. 0748-2006-PA/TC
LIMA
LUIS GERMÁN
PIZARRO AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
20 días del mes de diciembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Luis
Germán Pizarro Aguilar, contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 10
de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio del Interior y el director General de
Resolución de primer grado
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con resolución, de fecha 22 de noviembre de 2004 declaró infundada la excepción de caducidad por considerar que la resolución que agotó la vía administrativa fue notificada el 29 de enero de 2004 y la demanda fue presentada el 10 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de ley, e infundada la demanda por considerar que la decisión de pasar a la situación de disponibilidad al demandante; se sustentó en el proceso disciplinario administrativo donde se estableció su responsabilidad por falta grave contra la moral y la disciplina policial, que la decisión de pasarlo al retiro se debió al exceso de permanencia en la situación de disponibilidad; que en su caso el recurrente ha sido sancionado conforme a la normatividad, que ha hecho uso de los medios de defensa que la ley le faculta generándose con ello cosa decidida y que la sanción disciplinaria administrativa es independiente de la sanción penal.
Resolución de segundo grado
La recurrida
revocó la sentencia de grado y declaró fundada la excepción de caducidad, por
considerar que
FUNDAMENTOS
1. La pretensión tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones Supremas N.º 0870-94-IN/PNP, del 1 de diciembre de 1994, que pasó al recurrente de la situción de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; N.º 0758-95-IN/PNP, del 7 de agosto de 1995, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera; N.º 0752-97-IN/PNP, que denegó su solicitud de reincorporación a la situación de actividad y lo pasó a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; y N.º 0099-2001-IN/PNP, del 13 de febrero de 2001, que declaró inadmisible el recurso de apelación (entendido como reconsideración) interpuesto contra la resolución anterior.
I. Cuestionamiento del procedimiento disciplinario
2. Este
Tribunal estima que la acción ha prescrito con respecto a las dos primeras
resoluciones, ambas relacionadas con la sanción de pase a la situación de
disponibilidad del actor por medida disciplinaria, toda vez que, respecto a
esta sanción, la vía administrativa quedó agotada con
II. Cuestionamiento del procedimiento de reincorporación
3. Con
relación a las otras resoluciones este Colegiado considera que la acción no ha
prescrito, razón por la cual debe emitirse pronunciamiento de fondo. Así, de
autos se advierte que después de que con fecha 30 de enero del año 1996 el
recurrente fuera absuelto de la acusación fiscal por los delitos de extorsión y
usurpación de autoridad, relacionados con las mismas imputaciones que dieron
origen a la sanción de pase a la situación de disponibilidad, con fecha 15 de
marzo de 1996 formuló ante
4. Mediante
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las Resoluciones Supremas N.os 0870-94-IN/PNP y 0758-95-IN/PNP.
2. Declarar INFUNDADA la demanda con relación a las Resoluciones Supremas N.os 0752-97-IN/PNP y 0099-2001-IN/PNP.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
LUIS GERMÁN
PIZARRO AGUILAR
Con respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto sustentado en los fundamentos siguientes:
Con
fecha 10 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio del Interior y el Director General de
Resolución de primer grado
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con resolución, de fecha 22 de noviembre de 2004 declaró infundada la excepción de caducidad por considerar que la resolución que agotó la vía administrativa fue notificada el 29 de enero de 2004 y la demanda fue presentada el 10 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de ley, e infundada la demanda por considerar que la decisión de pasar a la situación de disponibilidad al demandante; se sustentó en el proceso disciplinario administrativo donde se estableció su responsabilidad por falta grave contra la moral y la disciplina policial, que la decisión de pasarlo al retiro se debió al exceso de permanencia en la situación de disponibilidad; que en su caso el recurrente ha sido sancionado conforme a la normatividad, que ha hecho uso de los medios de defensa que la ley le faculta generándose con ello cosa decidida y que la sanción disciplinaria administrativa es independiente de la sanción penal.
Resolución de segundo grado
La
recurrida revocó la sentencia de grado y declaró fundada la excepción de
caducidad, por considerar que
1.
Constituye tema de cuestionamiento por el demandante, a través del
recurso extraordinario de agravio constitucional,
2.
De la copia expedida por el General de
3. En atención a lo expuesto se observa el error de cómputo en base al cual la instancia inferior ha rechazado la demanda aplicando la caducidad a la que hemos hecho referencia, razón por la que debe revocarse esta decisión y proceder al correspondiente pronunciamiento de fondo.
4. De lo actuado aparece que en efecto el recurrente estando en el servicio activo fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de extorsión y abuso de autoridad, y que por dichas razones fue pasado a la situación policial de disponibilidad, la que, mantenida en el tiempo por la ley, su situación fue cambiada a la de retiro, que ha significado su cese definitivo al servicio de la institución policial.
5. Se
advierte también que en el proceso penal de la referencia el recurrente fue
absuelto en consideración a que “(...) no existen pruebas suficientes ni
idóneas que lo vinculen como autor directo o intelectual en la comisión del
delito de extorsión (...) el único elemento de cargo existente contra el
encausado es la versión del agraviado” (sentencia de
6. Es
de considerarse que el proceso penal si bien dio origen a las resoluciones
administrativas impugnadas, también constituye determinación jurisdiccional
ajena a las inevitables consecuencias de tipo administrativo aplicadas en
atención al imperio de disposiciones legales vigentes. Precisamente,
7. Es preciso también señalar que no sólo por lo considerado en el fundamento precedente resulta inviable la reincorporación del recurrente a su institución después de tantos años fuera de la actividad singularísima de policía en atención a que en el proceso penal ha conseguido, en el ejercicio de su derecho a defenderse, la absolución por falta de pruebas en relación a su participación en los graves delitos instruidos, en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia a favor del reo, situación especial que no puede dejar de considerarse en la relación policía-sociedad, habida cuenta que el servicio prestado por la policía a la comunidad viene a constituir un servicio especialísimo aceptado en base a la confianza, la que, precisamente por la sospecha con la que presuntamente el recurrente fue considerado en el proceso penal, se ha perdido para la sociedad que lo contrató bajo la exigencia elemental de conservar la calificación de servidor de seguridad, calificativo que a su vez exige una foja de servicios permanentemente libre en lo absoluto de toda sospecha para renovarle la confianza que dicho cargo requiere, dándole autoridad que constituye poder para utilizar incluso las armas que la nación le entrega. Es indudable que un policía, cualquiera que sea su grado, no puede reincorporarse al servicio activo cuando su propia institución lo ha sometido al cambio de su situación policial por habérsele involucrado, con cargos graves, en público proceso penal ordinario.
8. Sin embargo, de los precedentes fundamentos, es justo también reconocer que el emplazamiento penal al demandante en el proceso a que se ha hecho referencia le ha causado un daño irreparable no sólo en cuanto su salida de la institución policial significa para él y su familia un detrimento de tipo patrimonial, sino que el propio sometimiento al referido proceso penal público constituye para su entorno social disvalor de carácter moral, cuyo resarcimiento concluye en el reconocimiento de una indemnización de tipo pecuniario. Quiero decir con esto que le queda al actor la posibilidad de exigir, en la vía ordinaria correspondiente el reconocimiento de una compensación dineraria a cargo del Estado por los daños y perjuicios que pueda éste acreditar haber sufrido.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de autos.
SS.
VERGARA GOTELLI