EXP. 0748-2006-PA/TC

LIMA

LUIS GERMÁN

PIZARRO AGUILAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, adjunto.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Germán Pizarro Aguilar, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 16 de setiembre de 2005, que declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución suprema N.º 758-95-IN/PNP, de fecha 7 de agosto de 1995, que resolvió desestimar el recurso de de reconsideración interpuesto contra la Resolución Suprema N.º 8570-94-IN/PNP, de fecha 1 de diciembre de 1994, mediante la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Asimismo solicita que se deje sin efecto la Resolución Suprema N 00969-01-IN/PNP, de fecha 10 de febrero de 1997, que resuelve pasarlo a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

Resolución de primer grado

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con resolución, de fecha 22 de noviembre de 2004 declaró infundada la excepción de caducidad por considerar que la resolución que agotó la vía administrativa fue notificada el 29 de enero de 2004 y la demanda fue presentada el 10 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de ley, e infundada la demanda por considerar que la decisión de pasar a la situación de disponibilidad al demandante; se sustentó en el proceso disciplinario administrativo donde se estableció su responsabilidad por falta grave contra la moral y la disciplina policial, que la decisión de pasarlo al retiro se debió al exceso de permanencia en la situación de disponibilidad; que en su caso el recurrente ha sido sancionado conforme a la normatividad, que ha hecho uso de los medios de defensa que la ley le faculta generándose con ello cosa decidida y que la sanción disciplinaria administrativa es independiente de la sanción penal.

 

Resolución de segundo grado

 

La recurrida revocó la sentencia de grado y declaró fundada la excepción de caducidad, por considerar que la Resolución Suprema Nº 752-97-IN/PNP, que pasa al retiro al recurrente, tiene, “… en su parte introductoria, fecha 10 de setiembre de 1997 … y que la fecha de presentación de la demanda es de 10 de febrero del 2004; y confirmándola en el extremo que declara improcedente.”

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones Supremas N.º 0870-94-IN/PNP, del 1 de diciembre de 1994, que pasó al recurrente de la situción de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; N.º 0758-95-IN/PNP, del 7 de agosto de 1995, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera; N.º 0752-97-IN/PNP, que denegó su solicitud de reincorporación a la situación de actividad y lo pasó a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad; y N.º 0099-2001-IN/PNP, del 13 de febrero de 2001, que declaró inadmisible el recurso de apelación (entendido como reconsideración) interpuesto contra la resolución anterior.

 

 

I.         Cuestionamiento del procedimiento disciplinario

 

2.      Este Tribunal estima que la acción ha prescrito con respecto a las dos primeras resoluciones, ambas relacionadas con la sanción de pase a la situación de disponibilidad del actor por medida disciplinaria, toda vez que, respecto a esta sanción, la vía administrativa quedó agotada con la Resolución Suprema N.º 0758-95-IN/PNP, espedida el 7 de agosto de 1995 0150dado que esta no era susceptible de apelación– y el recurrente recién la impugnó judicialmente el 10 de febrero de 2004 (en este proceso constitucional), casi 10 años después del mencionado agotamiento; por consiguiente, respecto a dichas resoluciones, se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

 

II.        Cuestionamiento del procedimiento de reincorporación

 

3.      Con relación a las otras resoluciones este Colegiado considera que la acción no ha prescrito, razón por la cual debe emitirse pronunciamiento de fondo. Así, de autos se advierte que después de que con fecha 30 de enero del año 1996 el recurrente fuera absuelto de la acusación fiscal por los delitos de extorsión y usurpación de autoridad, relacionados con las mismas imputaciones que dieron origen a la sanción de pase a la situación de disponibilidad, con fecha 15 de marzo de 1996 formuló ante la PNP una solicitud de reincorporación a la situación de actividad, iniciándose el procedimiento administrativo correspondiente.

 

4.      Mediante la Resolución Suprema N 0752-97-IN/PNP, del 10 de setiembre de 1997, se denegó dicha solicitud de reincorporación y se pasó al recurrente a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad. Esta resolución, que no tiene relación directa con el procedimiento disciplinario que se le instauró al demandante, ha sido expedida con arreglo a derecho, dado que le deniega es reingreso a la PNP por haber desaprobado el examen de esfuerzo físico de oficiales; y lo pasa a la situación de retiro por haber permanecido más de dos años en la situación de disponibilidad, supuesto que estaba contemplado en el artículo 47º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, vigente en ese entonces. Por tanto, no se ha probado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las Resoluciones Supremas N.os 0870-94-IN/PNP y 0758-95-IN/PNP.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda con relación a las Resoluciones Supremas N.os 0752-97-IN/PNP y 0099-2001-IN/PNP.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0748-2006-PA/TC

LIMA

LUIS GERMÁN

PIZARRO AGUILAR

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Con respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto sustentado en los fundamentos siguientes:

 

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Suprema Nº 758-95-IN/PNP, de fecha 7 de agosto de 1995, que resolvió desestimar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Suprema Nº 870-94-IN/PNP, de fecha 1 de diciembre de 1994, mediante la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Asimismo solicita que se deje sin efecto la Resolución Suprema Nº 0099-01-IN/PNP, de fecha 13 de febrero de 2001, que resuelve declarar inadmisible el recurso de reconsideración contra la Resolución Suprema Nº 752-97-IN/PNP, de fecha 10 de febrero de 1997, que resuelve pasarlo a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

Resolución de primer grado

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con resolución, de fecha 22 de noviembre de 2004 declaró infundada la excepción de caducidad por considerar que la resolución que agotó la vía administrativa fue notificada el 29 de enero de 2004 y la demanda fue presentada el 10 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de ley, e infundada la demanda por considerar que la decisión de pasar a la situación de disponibilidad al demandante; se sustentó en el proceso disciplinario administrativo donde se estableció su responsabilidad por falta grave contra la moral y la disciplina policial, que la decisión de pasarlo al retiro se debió al exceso de permanencia en la situación de disponibilidad; que en su caso el recurrente ha sido sancionado conforme a la normatividad, que ha hecho uso de los medios de defensa que la ley le faculta generándose con ello cosa decidida y que la sanción disciplinaria administrativa es independiente de la sanción penal.

 

 

Resolución de segundo grado

 

La recurrida revocó la sentencia de grado y declaró fundada la excepción de caducidad, por considerar que la Resolución Suprema Nº 752-97-IN/PNP, que pasa al retiro al recurrente, tiene, “... en su parte introductoria,  fecha 10 de setiembre de 1997... y que la fecha de presentación de la demanda es de 10 de febrero del 2004; y confirmándola en el extremo que declara improcedente.”

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Constituye tema de cuestionamiento por el demandante, a través del recurso extraordinario de agravio constitucional, la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 16 de setiembre de 2005, que revocando la apelada declaró fundada la excepción deducida por el Procurador Público, Felizandro Mendoza Cueva.

 

2.      De la copia expedida por el General de la Policía Nacional, don Ketín Vidal, que el recurrente adjunta a la demanda con la que se inicia el presente proceso constitucional, aparece que la Resolución Suprema Nº 0099-01-IN/PNP, de fecha 13 de febrero de 2001, que resolvió declarar inadmisible el recurso de reconsideración contra la Resolución Suprema Nº 752-97-IN/PNP, de fecha 10 de febrero de 1997, que pasó a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad al actor, Teniente Policía Nacional, a la sazón en actividad, le fue notificada a éste el día 29 de enero de 2004, lo que significa que a la fecha de interposición de la demanda, 10 de febrero de 2004, no había vencido aún el plazo de 60 días establecido por el artículo 37º de la ley 23506, Ley de hábeas corpus y amparo, aplicable a este caso por estar dicho dispositivo legal en vigencia en esa oportunidad, plazo que recoge el vigente Código Procesal Constitucional en el artículo 44º.

 

3.      En atención a lo expuesto se observa el error de cómputo en base al cual la instancia inferior ha rechazado la demanda aplicando la caducidad a la que hemos hecho referencia, razón por la que debe revocarse esta decisión y proceder al correspondiente pronunciamiento de fondo.

 

4.      De lo actuado aparece que en efecto el recurrente estando en el servicio activo fue sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de extorsión y abuso de autoridad, y que por dichas razones fue pasado a la situación policial de disponibilidad, la que, mantenida en el tiempo por la ley, su situación fue cambiada a la de retiro, que ha significado su cese definitivo al servicio de la institución policial.

 

5.      Se advierte también que en el proceso penal de la referencia el recurrente fue absuelto en consideración a que “(...) no existen pruebas suficientes ni idóneas que lo vinculen como autor directo o intelectual en la comisión del delito de extorsión (...) el único elemento de cargo existente contra el encausado es la versión del agraviado” (sentencia de la Corte Suprema que lo absuelve de los delitos de extorsión y abuso de autoridad, fojas 13 de autos), absolución de la que pretende servirse el demandante para exigir su reincorporación a la actividad después de haber pasado 8 años, reincorporación que no obstante el tiempo transcurrido tendría que ejecutarse en su mismo grado y condición policial.

 

6.      Es de considerarse que el proceso penal si bien dio origen a las resoluciones administrativas impugnadas, también constituye determinación jurisdiccional ajena a las inevitables consecuencias de tipo administrativo aplicadas en atención al imperio de disposiciones legales vigentes. Precisamente, la Constitución Política del Perú, en su artículo 168º, establece que: “Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.” En atención a dicho marco constitucional el artículo 38º de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú ha establecido que “Los miembros de la Policía Nacional del Perú que incurran en faltas contra los mandatos y las prohibiciones reglamentarias, serán sometidos a los procesos disciplinarios correspondientes y sancionados de acuerdo con las leyes y normas pertinentes, independientemente de la acción judicial a que hubiera lugar.” Dicha distinción entre la sanción disciplinaria administrativa y la sanción penal fue recogida, casi en los mismos términos, por el artículo 48º de la derogada Ley de Bases de las Fuerzas Policiales (D.Leg. 371) que señalaba que: “Los miembros de las Fuerzas Policiales que incurran en faltas contra los mandatos y prohibiciones reglamentarias serán sancionados disciplinariamente de acuerdo a las normas que establece su régimen administrativo independientemente de la acción judicial a que hubiere lugar”, siendo aplicada al actor en su momento en razón de su vigencia.  Por su parte, el Tribunal Constitucional ha precisado en las sentencias recaídas en los procesos 2169-2003-AA/TC, 3265-2003-AA/TC, entre otras, que “(...) lo que se resuelva en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal a que pudiera ser sometido un efectivo policial(...) debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen (...)”.

 

7.      Es preciso también señalar que no sólo por lo considerado en el fundamento precedente resulta inviable la reincorporación del recurrente a su institución después de tantos años fuera de la actividad singularísima de policía en atención a que en el proceso penal ha conseguido, en el ejercicio de su derecho a defenderse, la absolución por falta de pruebas en relación a su participación en los graves delitos instruidos, en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia a favor del reo, situación especial que no puede dejar de considerarse en la relación policía-sociedad, habida cuenta que el servicio prestado por la policía a la comunidad viene a constituir un servicio especialísimo aceptado en base a la confianza, la que, precisamente por la sospecha con la que presuntamente el recurrente fue considerado en el proceso penal, se ha perdido para la sociedad que lo contrató bajo la exigencia elemental de conservar la calificación de servidor de seguridad, calificativo que a su vez exige una foja de servicios permanentemente libre en lo absoluto de toda sospecha para renovarle la confianza que dicho cargo requiere, dándole autoridad que constituye poder para utilizar incluso las armas que la nación le entrega. Es indudable que un policía, cualquiera que sea su grado, no puede reincorporarse al servicio activo cuando su propia institución lo ha sometido al cambio de su situación policial por habérsele involucrado, con cargos graves, en público proceso penal ordinario.

 

8.      Sin embargo, de los precedentes fundamentos, es justo también reconocer que el emplazamiento penal al demandante en el proceso a que se ha hecho referencia le ha causado un daño irreparable no sólo en cuanto su salida de la institución policial significa para él y su familia un detrimento de tipo patrimonial, sino que el propio sometimiento al referido proceso penal público constituye para su entorno social disvalor de carácter moral, cuyo resarcimiento concluye en el reconocimiento de una indemnización de tipo pecuniario. Quiero decir con esto que le queda al actor la posibilidad de exigir, en la vía ordinaria correspondiente el reconocimiento de una compensación dineraria a cargo del Estado por los daños y perjuicios que pueda éste acreditar haber sufrido.

 

Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI