EXP. 0749-2007-PA/TC
JUNÍN
JOSÉ BALTAZAR
CABANILLAS CÉSPEDES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de diciembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
José Baltazar Cabanillas Céspedes contra la sentencia
de la Segunda Sala
Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 30 de
octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2005 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 346.34, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, y se disponga el pago
de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera
como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual
nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el
Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 4 de
julio de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que el actor
alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 estaba en vigencia; e improcedente en
cuanto al reajuste trimestral.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, considerando que la pretensión del actor no puede ser
amparada ya que no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo
3, inciso b), de la Ley
23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. En efecto, el recurrente pretende que se reajuste su
pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.34, en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación
de lo dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución DL001269-87,
de fecha 18 de noviembre de 1987, obrante a fojas 1, se evidencia que a) se le
otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 10 de noviembre de
1987; b) acreditó 14 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión
otorgada fue de I/. 1,173.60 intis.
5.
La Ley 23908 –
publicada el 07-09-1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase
en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la
Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar el monto de la pensión
mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a
lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre
de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de
la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo
mínimo vital.
7.
Cabe precisar que en el presente caso
para la determinación de la pensión mínima, resultan aplicables los Decretos
Supremos 014 y 015-07-TR, del 1 de noviembre de 1987, que establecieron el
Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 375.00 intis;
quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 1,125.00 intis.
8. En tal sentido y advirtiéndose que en beneficio del
demandante se aplicó lo dispuesto en la
Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma
superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo
legal.
9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que,
resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo
1 de la Ley 23908
hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínimo legal, en cada oportunidad
de pago, de ser caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondientes, por no haber desvirtuado la
presunción de la legalidad de los actos de la Administración.
10. De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
11. Por
consiguiente al constatarse de autos que el demandante percibe un suma superior
a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la afectación a
la pensión mínima vital vigente.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia,
quedando el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez
competente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA