EXP. N.° 0750-2007-PA/TC

LIMA

NELSON ANTONIO

GAMERO PALAVICHINI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nelson Antonio Gamero Palavichini contra la resolución  de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 397, su fecha 20 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2002 el demandante interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A., solicitando que se ordene que la emplazada lo reponga en su puesto de trabajo y que le reconozca el vínculo laboral con su empleador. Manifiesta que el 26 de junio del año 2002 fue despedido por Telefónica del Perú S.A.A., en aplicación del artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR que,

 

Telefónica del Perú S.A.A. propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia, porque se requiere de la actuación de pruebas; que los demandantes no fueron despedidos sino que voluntariamente renunciaron a sus cargos; y que no se han vulnerados los derechos invocados.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que no se probó que el recurrente fue forzado a renunciar y que por el contrario optó por esta opción por ser la mas beneficiosa para sus intereses.

 

La recurrida declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la carta notarial obrante a fojas 2 de autos la decisión de la empresa demandada de dar por concluida la relación laboral existente con el demandante, amparándose en el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR. También se aprecia que se le hizo una propuesta económica superior a la que le correspondía por concepto de indemnización por despido arbitrario, la que fue aceptada por el recurrente mediante la carta de renuncia del 27 de junio de 2002, que corren a fojas 54, y que motivó que la emplazada mediante carta de la misma fecha (a fojas 59) aceptase la renuncia voluntaria y expresa del demandante, confirmando así el compromiso del pago de la suma acordada.

 

2.      Con la copia del cheque que corre de fojas 76 se demuestra que el demandante aceptó los beneficios económicos ofrecidos por la empresa, lo que significa que mostró su conformidad con la disolución del vínculo laboral; en consecuencia no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados, ya que no se ha demostrado en autos la supuesta coacción ejercida sobre el demandante con el fin de que formulara su renuncia voluntaria.

 

3.      En consecuencia la demanda debe ser desestimada en aplicación contrario sensu del artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA