EXP. N.° 0752-2007-PA/TC

LIMA

INTERNATIONAL CAPITAL

CORPORATION S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León, en representación de la empresa International Capital Corporation  S.A., contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 731, su fecha 17 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando lo siguiente:

 

a)    Se declare la inaplicabilidad al caso en concreto del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, contemplado en los artículos 17 y 18 de la Ley N.° 27796, normas que modifican los artículos 38 y 39 de la Ley N.º 27153;

b)   Se deje sin efecto las órdenes de pago emitidas o por emitirse por la SUNAT en el período Julio del 2002 a Junio del 2004, y específicamente la Orden de Pago N 011-001-0029030, por la suma de 316 mil 650 nuevos soles (S/. 316.650); 

c)    Se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N 11-006-0012543; y,

d)   No se le determine, acote, exija, cobre o embargue el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, por el período comprendido entre los meses de julio de 2002  y junio de 2004, y por los meses subsiguientes.

 

Fundamenta su pedido alegando que las normas señaladas, así como los actos que se derivan de ellas, implican vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad de trabajo, empresa y contratación, así como de los principios de no confiscatoriedad de los tributos y de seguridad jurídica.

 

El derecho procesal constitucional como derecho constitucional concretizado

2.      Que en sentencia anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, fundamento 3) el Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las configura y llena de contenido constitucional. Esta posición, como es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; por el contrario, significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y el proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales”. Ello comporta que el Tribunal, pero también los jueces constitucionales, deben interpretar y otorgar contenido a las instituciones procesales a partir de una dimensión constitucional sustantiva –y no sólo adjetiva–, incluso de aquellas disposiciones que establecen los presupuestos procesales para la interposición de una demanda.

 

3.      Que el Código Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III del Título Preliminar), según el cual “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución del Estado reconoce. En la medida en que tales derechos tienen también una dimensión sustantiva, es decir que su ejercicio debe ser compatible con los principios constitucionales y valores constitucionales, debe tenerse en consideración, por parte del Tribunal Constitucional y de los jueces constitucionales, al momento de calificar los presupuestos procesales de una demanda, entendidos estos como los requisitos insubsanables que, referidos al proceso constitucional en conjunto, condicionan que éste se realice válidamente y, por ello, a su término se pueda dictar una resolución sobre el fondo del asunto.

 

El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales

 

4.      Que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional prevé que “[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión (...)”. En el presente caso, la demandante, como señala en su propia demanda, es una persona jurídica dedicada a la explotación directa de máquinas tragamonedas. No obstante, de la información contenida en la página web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), se advierte que la demandante no aparece en la relación de empresas autorizadas para el uso y explotación de máquinas tragamonedas. Lo anterior debe considerarse al momento de resolver el caso de autos, en la medida que existe presunción de veracidad respecto de la información que las entidades públicas presenten en un medio de difusión institucional, como es el caso de la página web. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe señalar que si bien es cierto que el fin de los procesos constitucionales es tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales, también lo es que la tutela de tales derechos se refiere a su ejercicio legítimo.

 

5.      Que siendo ello así a la demandante no se le puede admitir la pretensión de tutela de los derechos que invoca – a la propiedad, a la libertad de trabajo, empresa y contratación, así como a los principios de no confiscatoriedad de los tributos y a la seguridad jurídica – por la supuesta aplicación indebida de determinadas normas tributarias que inciden en una actividad económica para la que la demandante no está legalmente autorizada a realizar. Pretender que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su demanda significaría avalar un acto contrario a la ley; más aún, iría en contra de lo que se ha señalado en las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC (fundamento 40), en el sentido de que:

 

(...) el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que pueden generar adicción        –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas.

 

6. Que por lo tanto, en la medida en que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad procesal en el proceso constitucional de amparo, en casos como el presente, no sólo debe ser evaluada desde el punto de vista adjetivo o formal, sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás bienes y valores constitucionales; pero, además de ello, respetando el marco legal establecido. Más aún si se trata de una actividad económica que requiere, ineludiblemente, el cumplimiento de disposiciones legales específicas para su ejercicio regular.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA