EXP. N.° 0752-2007-PA/TC
LIMA
INTERNATIONAL
CAPITAL
CORPORATION
S.A.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Aníbal Quiroga León, en representación de la empresa International
Capital Corporation S.A., contra la resolución
de
Petitorio de la demanda
1. Que la empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra
a) Se declare la inaplicabilidad
al caso en concreto del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas
Tragamonedas, contemplado en los artículos 17 y 18 de
b) Se deje sin efecto las órdenes de
pago emitidas o por emitirse por
c) Se deje sin efecto
d) No se le determine, acote, exija, cobre o embargue el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, por el período comprendido entre los meses de julio de 2002 y junio de 2004, y por los meses subsiguientes.
Fundamenta su pedido alegando que las normas señaladas, así como los actos que se derivan de ellas, implican vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad de trabajo, empresa y contratación, así como de los principios de no confiscatoriedad de los tributos y de seguridad jurídica.
El derecho procesal constitucional como derecho constitucional concretizado
2. Que en sentencia
anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, fundamento 3) el Tribunal Constitucional ha
precisado que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional
recurre, con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente
elaboradas como parte de
3. Que el Código
Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las
instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III
del Título Preliminar), según el cual “(...) el Juez y el Tribunal
Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este
Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. No obstante,
ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el
ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que
El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales
4. Que el artículo
47.º del Código Procesal Constitucional prevé que
“[s]i el juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta
manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su
decisión (...)”. En el presente caso, la demandante, como señala en su propia
demanda, es una persona jurídica dedicada a la explotación directa de máquinas
tragamonedas. No obstante, de la información contenida en la página web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
(MINCETUR), se advierte que la demandante no aparece en la relación de empresas
autorizadas para el uso y explotación de máquinas tragamonedas. Lo anterior
debe considerarse al momento de resolver el caso de autos, en la medida que
existe presunción de veracidad respecto de la información que las entidades públicas
presenten en un medio de difusión institucional, como es el caso de la página web. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe
señalar que si bien es cierto que el fin de los procesos constitucionales es
tutelar la supremacía jurídica de
5. Que siendo ello así a la demandante no se le puede admitir la pretensión de tutela de los derechos que invoca – a la propiedad, a la libertad de trabajo, empresa y contratación, así como a los principios de no confiscatoriedad de los tributos y a la seguridad jurídica – por la supuesta aplicación indebida de determinadas normas tributarias que inciden en una actividad económica para la que la demandante no está legalmente autorizada a realizar. Pretender que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su demanda significaría avalar un acto contrario a la ley; más aún, iría en contra de lo que se ha señalado en las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC (fundamento 40), en el sentido de que:
(...) el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas.
6. Que por lo tanto, en la medida en que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad procesal en el proceso constitucional de amparo, en casos como el presente, no sólo debe ser evaluada desde el punto de vista adjetivo o formal, sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás bienes y valores constitucionales; pero, además de ello, respetando el marco legal establecido. Más aún si se trata de una actividad económica que requiere, ineludiblemente, el cumplimiento de disposiciones legales específicas para su ejercicio regular.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA