EXP. N.º 756-2007-PA/TC

LIMA

JESÚS LUIS

CANESSA ROMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Luis Canessa Román contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 27 de septiembre de 2006, que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró infundada la demanda.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 19 de julio del 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), con la finalidad que se declare inaplicable al caso concreto el Acuerdo de Directorio N.º 052-2005-PP, de 7 de julio de 2005, en el extremo que dispone dar por concluido el vínculo laboral existente entre éste y la empresa demandada, y que en consecuencia, se le reincorpore en el puesto de trabajo que ostentaba con anterioridad a su designación como gerente general de la demandada y se le cancelen las remuneraciones devengadas, por considerar que dicho acuerdo vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo.

 

Manifiesta contar con 35 años de relación laboral con PETROPERÚ; no obstante, mediante un acuerdo de directorio sin motivación alguna (habiéndose producido entonces, un despido incausado) se dispone la conclusión del vínculo laboral. En ese sentido, señala que si bien el directorio de la demandada se encuentra facultado para designar y remover al gerente general, no está legitimado para extinguir la relación laboral de un empleado de carrera, más aún si este no solicitó asumir el cargo de gerente general de la empresa.

 

2. Contestación de la demanda

 

PETROPERÚ contesta la demanda señalando que no resulta viable la pretensión del demandante de solicitar su restitución en el cargo anterior a su designación como gerente general, ya que el proceso constitucional de amparo tiene por finalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, por lo que sólo podría pretender su reposición en el puesto de gerente general.

 

Respecto a la alegación de que el presente caso versa sobre un despido incausado, el demandado señala que en el Acuerdo de Directorio se señala expresamente que la causa de despido consiste en el retiro de la confianza al demandante como Gerente General; la misma que puede ser considerada como causa suficiente de despido si se toma en cuenta que el demandante desempeñaba un cargo de dirección. En ese sentido, lo que procede es el pago de una indemnización, mas no la reposición en el puesto de trabajo.

 

Sobre la base de lo anterior, sostiene haber cumplido con efectuar la liquidación correspondiente y realizar el consiguiente depósito judicial por el monto de S/. 309,750.80, el mismo que consta en el certificado de depósito del Banco de la Nación N 2005004607707, y fue presentado al Décimo Quinto Juzgado Laboral de Lima con fecha 21 de julio del 2005.

 

Por otra parte, aduce que el derecho a no ser despedido sin causa justa no ha sido considerado por la legislación internacional como contenido esencial del derecho al trabajo. En esa línea, señala que en la STC N 746-2003-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha dicho que frente al despido del personal que ejerce cargo de confianza solo cabe la indemnización, resultando improcedente la solicitud de reposición.

 

Sostiene, además, que el abuso de derecho o simulación requiere de actuación probatoria, la misma que no resulta viable en un proceso de amparo, debido a que la parte demandante alega que su designación como gerente general tuvo por finalidad dar por concluido su vínculo laboral. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, ya que la presente controversia debe ser resuelta mediante un proceso ordinario laboral.

 

3. Sentencia de primera instancia

 

Con fecha 24 de marzo del 2006, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda al considerar que de los hechos expuestos se evidencia que la demandada se habría valido de tal promoción al demandante para designarlo en un cargo de confianza a fin de romper el vínculo laboral que por ley le corresponde al haber trabajado para la misma más de treinta y cinco años en distintos cargos.

 

4. Sentencia de segunda instancia

 

Con fecha 27 de septiembre del 2006, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, al considerar que el demandante se ha desempeñado en cargos gerenciales desde el año 1986 con anterioridad a su designación como gerente general, los mismos que se enmarcan dentro de la calificación de cargos de dirección o confianza; por lo que siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe la reposición.

 

III. FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante interpone demanda de amparo solicitando su reincorporación en el puesto inmediatamente anterior al cargo de gerente general en virtud del cual se le retiró la confianza y se dispuso la finalización del vínculo laboral, esto es, se disponga su reincorporación en el cargo de Coordinador de Comercialización de la Gerencia de Planeamiento Corporativo. Asimismo, solicita la cancelación de sus remuneraciones devengadas.

 

2.      En la STC N 3501-2006-PA/TC, este Colegiado ha señalado lo siguiente:

 

(...) si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución. (Fundamento Jurídico N 19)

 

3.      En el presente caso, se advierte de la constancia de trabajo que obra a fojas 4, que en efecto el recurrente ingresó a la empresa demandada para realizar labores comunes u ordinarias, siendo posteriormente a ello que le fueron asignadas funciones que permitirían catalogarlo como un trabajador de confianza.

 

4.      Habiéndose corroborado, entonces, que el demandante ha sido un trabajador común que fue promovido a un cargo de confianza, y no habiéndose acreditado la existencia de comisión de falta grave que legitime la terminación de la relación laboral, se debe estimar la demanda. En consecuencia, deberá disponerse la reincorporación del demandante en el cargo de Coordinador de Comercialización de la Gerencia de Planeamiento Corporativo o en otro similar de la empresa demandada. En esa dirección, este Colegiado estima que un ejemplo de cargo similar al solicitado por el demandante sería el de Jefe de Unidad de Monitoreo en el Departamento de Planeamiento Estratégico, coincidiendo de esta forma con lo señalado en el Acta de Reposición Laboral expedida en virtud del otorgamiento de medida cautelar al interior del presente proceso de amparo, la que consta a fojas 89.

 

5.      De otro lado, al estimarse la demanda debe precisarse que si bien es cierto que el demandado realizó el pago por consignación judicial, también lo es que la Juez competente mandó reservar el efecto cancelatorio  para que se decida en el proceso respectivo, tal como se aprecia en el folio 108 (cuaderno del TC).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, ordénese la reposición del demandante en el cargo de Coordinador de Comercialización de la Gerencia de Planeamiento Corporativo u otro similar de la empresa demandada.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de sus remuneraciones devengadas, dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ