EXP. 0762-2007-PA/TC
LIMA
HERNÁN BRONCANO
MORENO
En Lima, a 13 de noviembre de
2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Broncano Moreno contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha
30 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante al carecer de etapa probatoria. Asimismo, sostiene que el actor no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.
El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de julio de 2004, declara infundada la demanda, considerando que el actor no ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto ley 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el actor no ha acreditado las aportaciones necesarias para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita
que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del
Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En
consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece
que: “los trabajadores que tengan cuando menos
55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres
y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]
4. Con
el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se
acredita que éste nació el 6 de enero de 1939 y que cumplió con la edad
requerida para obtener la pensión solicitada el 6 de enero de 1994.
5.
De otro lado, a
fojas 3 obra
6. Sobre
el particular, el inciso d), artículo 7, de
7. Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y
70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el
artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
8. En el certificado de trabaj obrante a fojas 5, expedido por la empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A., consta que el actor laboró desde el 5 de enero de 1953 hasta el 27 de agosto de 1958, acreditando un total de 5 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
9. Asimismo, cabe mencionar que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación que acredite un mayor número de aportaciones efectuadas, ni el vínculo laboral con el empleador, por lo que no es posible determinar si dichas aportaciones fueron efectivamente realizadas.
10. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y
notifíquese
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ