EXP. 0762-2007-PA/TC

LIMA

HERNÁN BRONCANO

MORENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Broncano Moreno contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 6 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000028406-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de marzo de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante al carecer de etapa probatoria. Asimismo, sostiene que el actor no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

            El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de julio de 2004, declara infundada la demanda, considerando que el actor no ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto ley 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el actor no ha acreditado las aportaciones necesarias para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 6 de enero de 1939 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 6 de enero de 1994.

 

5.      De otro lado, a fojas 3 obra la Resolución 00000028406-2003-ONP/DC/DL 19990, en la que consta que se le deniega la pensión de jubilación adelantada al demandante por considerar que no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Sobre el particular, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      En el certificado de trabaj obrante a fojas 5, expedido por la empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A., consta que el actor laboró desde el 5 de enero de 1953 hasta el 27 de agosto de 1958, acreditando un total de 5 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      Asimismo, cabe mencionar que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación que acredite un mayor número de aportaciones efectuadas, ni el vínculo laboral con el empleador, por lo que no es posible determinar si dichas aportaciones fueron efectivamente realizadas.

 

10.  Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ