EXP. N.° 00763-2007-PC/TC

ICA

MÁXIMO SENÓN

ESTRADA GARCÍA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Senón Estrada García contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 57, su fecha 15 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda  de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Nasca, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N 0398-2004-AMPN, de fecha 14 de setiembre de 2004, la cual reconoce una deuda a favor del recurrente ascendente a la suma de S/. 12.456,89 (Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis y 89/100 Nuevos Soles), por concepto de dietas. Asimismo, solicita que se ordene el pago de las costas y los costos del proceso.

 

Sobre el particular, el recurrente manifiesta que en la indicada Resolución de Alcaldía se ha hecho reconocimiento expreso de los adeudos –dietas– que se le tiene en condición de ex Regidor de la Municipalidad Provincial de Nasca. Señala que dicha deuda tiene prioridad sobre cualquier otro pago de la Municipalidad conforme al segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución. Asimismo, pese al requerimiento de pago a la emplazada, se le ha negado el cumplimiento de lo dispuesto en el referido acto administrativo.      

 

La Municipalidad Provincial de Nasca, representada por su Alcalde Provincial, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, por considerar que el acto administrativo es incongruente y ambiguo, y agrega que no dispone el pago inmediato de dicha deuda por estar sujeto a la disponibilidad presupuestal según la Ley de Presupuesto del Sector Público.

     

El Juzgado Civil de Nasca, con fecha 23 de agosto de 2006, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y fundada la demanda; y ordena cumplir con el acto materia de cumplimiento, considerando que la obligación es clara, cierta y vigente; no siendo atendibles los fundamentos de la emplazada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de cumplimiento, estimando que el acto contenido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita no goza de las características mínimas para su exigibilidad de conformidad a los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.° 0168-2005-PC. Asimismo, sostiene que la pretensión se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, rigiendo las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución de Alcaldía N 0398-2004-AMPN de fecha 14 de setiembre de 2004, que dispone expresamente en su parte resolutiva:

 

Artículo Primero: RECONOCER el Gasto de Ejercicios anteriores correspondientes al año 1997 y 1998, por el saldo que adeuda la Municipalidad Provincial de Nasca por concepto de DIETAS al Ex – Regidor don  MAXIMO  ESTRADA GARCÍA, por la suma de Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis y 89/100 (S/. 12 456,89) Nuevos Soles.

 

Artículo Segundo: El Egreso que origine la presente resolución se afectará a la partida específica 5.1.11.71, Gastos del Ejercicio anteriores de acuerdo a la disponibilidad Financiera, en tanto se encuentre debidamente Presupuestado para el ejercicio 2004.

 

Artículo Tercero: ENCARGAR a la Unidad de Administración y Oficina de Tesorería el cumplimiento de la presente Resolución.

 

§ Análisis de la controversia

 

2.      Con el requerimiento de fecha 30 de Mayo de 2006, que obra en autos a fojas 3, por el cual se requiere a la demandada el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N 0398-2004-AMPN, se acredita que el recurrente agotó la vía previa, según lo establecía el artículo 5.º inciso c), de la Ley Nº 26301 y como ahora lo prescribe el artículo 69.º del Código Procesal Constitucional.

 

 

3.      El artículo 200, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.      Asimismo, este Colegiado ha precisado, como precedente vinculante en la sentencia 0168-2005-PC/TC, que para que se cumpla con el objetivo que todo proceso de cumplimiento presupone, el mandato cuya eficacia se exige debe: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      En el presente caso, la Municipalidad Provincial de Nasca, en la citada resolución reconoce a favor del recurrente el pago por concepto de dietas. Sin embargo, la emplazada ha manifestado que el pago queda condicionado a su capacidad económica y financiera conforme a la Ley de Presupuesto del Sector Público.

     

6.      Por consiguiente, a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de 3 años (cuatro ejercicios presupuestarios) sin que se haga efectivo el pago reclamado y máxime si se tiene presente que las dietas que dieron motivo a la expedición de la resolución provienen de los años 1997 y 1998 conforme se aprecia a fojas 2.

 

7.      En consecuencia, al acreditarse la renuencia por parte de la Municipalidad Provincial de Nasca en cumplir con la resolución citada, corresponde estimar la demanda.

 

8.      Por otro lado, este Colegiado considera que sólo corresponde a la parte demandada el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, mas no de las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, con el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.° 0398-2004-AMPN, de fecha 14 de setiembre de 2004.

 

3.      DISPONER el pago de los costos en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 8, supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ