ÁNCASH
PAULA PÉREZ
CORTEZ
VDA. DE
AGUIRRE Y OTRA
Lima, 7 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Paula Pérez Cortez Vda. de Aguirre contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que
las recurrentes, doña Paula Pérez Cortez Vda. de
Aguirre y doña Brígida Lorenza Aguirre Cortez, con
fecha 10 de febrero de 2006, interponen demanda de amparo contra el Proyecto
Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT Áncash,
solicitando que la emplazada se abstenga de otorgar el Titulo de Propiedad a
favor de
Alegan que no se cumplió con los trámites –previos– para la expropiación de predios rústicos con fines de Reforma Agraria; asimismo que efectuaron reiterados reclamos para que se respete su derecho de propiedad, los mismos que no surtieron efecto legal alguno. Aducen que ostentan la posesión desde el año de 1921, por lo que mal podría, aplicándose el Decreto Legislativo N.º 667, procederse a la inscripción y registro de los títulos, arbitrariedad que amenaza el derecho invocado.
2. Que
la emplazada contesta la demanda alegando que no existe vulneración de derechos
constitucionales, toda vez que el citado predio fue afectado por Resolución
Directoral N.º 921-74-ZA-III de fecha 22 de mayo de 1974, que al quedar
consentida da lugar a la expedición del Decreto Supremo N.º 0987-74-AG que
aprueba el plano definitivo de afectación, procediendo el Juez de Tierras de
Chimbote a ministrar la posesión a favor de
3. Que de autos se advierte
que con fecha 7 de setiembre de 2006 la demandante Pérez Cortez
Vda. de Aguirre formuló oposición a la prescripción adquisitiva de
Culminado el procedimiento judicial, el Juzgado deberá enviar una copia de la resolución consentida al Registro Predial. Si la oposición es declarada fundada, se deberá cancelar el asiento donde corre inscrito el derecho de posesión y cualquier otro asiento posterior que sea consecuencia del mismo.
4. Que
en este orden de ideas, siendo justamente dicho extremo el que se encuentra
pendiente de dilucidación, mediante el proceso ordinario correspondiente, y
previa actuación de los medios probatorios pertinentes, se determinará la
titularidad de la unidad catastral.
5. Que de acuerdo a lo
prescrito por el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no
proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales
específicas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ