EXP. N.° 00768-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARGARITA ROJAS

DE FERNÁNDEZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Rojas de Fernández contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 21 de diciembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000056201-2002-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se actualice y nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23908; asimismo, se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al causante de la demandante se le otorgó una pensión superior al mínimo institucional establecido a la fecha de su contingencia, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Añade que, según lo expresado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.° 198-2003-AA/TC, precisada mediante la STC 5189-2005-PA/TC, los efectos de la Ley N.° 23908 se extienden, en el caso de pensión mínima, hasta el 18 de diciembre de 1992 y que no forma parte de los beneficios de la mencionada la indexación trimestral.

 

            El Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de mayo de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la suma fijada como pensión de jubilación al causante fue superior a los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su contingencia, por lo que no se aprecia vulneración alguna del derecho pensionario de la demandante.

 

            La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento y añade que la pretensión de la demandante de nivelar y actualizar su pensión de viudez también debe desestimarse por tratarse de una pretensión accesoria, más aún si se le otorgó dicha pensión con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se actualice y nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 24469-A-1588-CH-88-PJ-DPP-SGP-SSP-1988, de fecha 18 de noviembre de 1988, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del cónyuge causante a partir del 31 de julio de 1988, por el monto de I/. 11,157.91. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 020-88-TR, que fijó en I/. 1,760.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 5,280.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja  a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      Por otro lado, de la Resolución N.° 0000056201-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 15 de octubre de 2002, obrante a fojas 5, se desprende que se otorgó pensión de viudez  a favor de la demandante a partir del 10 de setiembre de 2002, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, de fojas 9 a 11, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, concluimos que no se esta vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante y a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente, respecto a la pensión de viudez.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión del causante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ