EXP. N.° 00768-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARGARITA ROJAS
DE FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Margarita Rojas de Fernández contra la sentencia de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 85, su fecha 21 de diciembre de 2007, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2006,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000056201-2002-ONP/DC/DL19990;
y que, en consecuencia, se actualice y nivele la pensión de jubilación de su
cónyuge causante y su pensión de viudez, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23908; asimismo,
se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del
proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que al causante de la demandante se
le otorgó una pensión superior al mínimo institucional establecido a la fecha
de su contingencia, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional
alguno. Añade que, según lo expresado por el Tribunal Constitucional en la
sentencia recaída en el expediente N.° 198-2003-AA/TC, precisada mediante la STC 5189-2005-PA/TC, los
efectos de la Ley N.°
23908 se extienden, en el caso de pensión mínima, hasta el 18 de diciembre de
1992 y que no forma parte de los beneficios de la mencionada la indexación
trimestral.
El Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de mayo
de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la suma fijada como
pensión de jubilación al causante fue superior a los tres sueldos mínimos
vitales vigentes a la fecha de su contingencia, por lo que no se aprecia
vulneración alguna del derecho pensionario de la demandante.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento y añade que la
pretensión de la demandante de nivelar y actualizar su pensión de viudez
también debe desestimarse por tratarse de una pretensión accesoria, más aún si
se le otorgó dicha pensión con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se actualice y nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su
pensión de viudez, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 24469-A-1588-CH-88-PJ-DPP-SGP-SSP-1988, de fecha 18 de
noviembre de 1988, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó pensión de
jubilación a favor del cónyuge causante a partir del 31 de julio de 1988, por
el monto de I/. 11,157.91. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de
inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 020-88-TR,
que fijó en I/. 1,760.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión
mínima legal se encontraba establecida en I/. 5,280.00. Por consiguiente, como
el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le
resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el
derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el
18 de diciembre de 1992.
6.
Por otro lado, de la Resolución N.°
0000056201-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 15 de octubre de 2002, obrante a fojas
5, se desprende que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante
a partir del 10 de setiembre de 2002, es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
7.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, de fojas 9 a 11, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vital vigente, concluimos que no se esta
vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la
aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante y a la vulneración del
derecho al mínimo vital vigente, respecto a la pensión de viudez.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
del causante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en
facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ