EXP. N.° 00769-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA BONILLA

DE SOLISSOLÍS

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días de mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Bonilla de Solís contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 140, de fecha 21 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele y actualice la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como el reajuste de su pensión de viudez al cien por ciento que le habría correspondido a su causante, de conformidad con la Ley N.° 23908; asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el causante de la actora adquirió su derecho pensionario antes de la dación de la Ley N.° 23908, por lo que la Administración no pudo haber aplicado dicha norma; añade que la demandante no ha demostrado que con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, la pensión del causante haya sido nivelada. Asimismo, manifiesta que la pensión de viudez otorgada a la actora fue con fecha posterior a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que tampoco tiene derecho a los beneficios de esta.

           

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de 2007, declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez, por considerar que se otorgó pensión de jubilación a partir del 28 de mayo de 1983 y que a su fallecimiento se otorgó pensión de viudez a favor de la actora; por lo que resulta evidente que la parte demandante tiene derecho a los beneficios previstos por la Ley N.° 23908; e infundada en cuanto a la nivelación de pensión de viudez al cien por ciento que le habría correspondido al causante.

 

 

            La recurrida, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el causante de la demandante adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 y la actora obtuvo su pensión de viudez con posterioridad a la derogación de la mencionada norma; y en consecuencia, al no satisfacerse el requisito de percepción de temporalidad la demanda deviene en improcedente; a esto debe sumarse que no se ha adjuntado medio probatorio alguno  que demuestre que durante la vigencia de la Ley N.° 23908 el causante de la actora hubiera percibido un monto menor al mínimo pensionario que fija la ley, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía contencioso administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, tendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...)las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 14090-A-178-CH-84, de fecha 8 de marzo de 1984, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del cónyuge causante de la demandante a partir del 28 de mayo de 1983, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

6.      En consecuencia, a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.      Por otra parte de la Resolución N.° 0000066939-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 14 de setiembre de 2004, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 8 de setiembre de 2004; es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.  

 

8.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Por consiguiente al constatarse de autos, de fojas 4 a 7, que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante, a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente, y a la indexación trimestral solicitada respecto a la pensión de viudez.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión del cónyuge causante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en capacidad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETOCRUZ