EXP. N.° 00769-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROSA BONILLA
DE SOLISSOLÍS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días de mes de
agosto de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Rosa Bonilla de Solís contra la sentencia de la Sala Especializada
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 140, de fecha 21 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele y actualice la
pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como el reajuste de su
pensión de viudez al cien por ciento que le habría correspondido a su causante,
de conformidad con la Ley N.°
23908; asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas
y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el causante de la actora adquirió su
derecho pensionario antes de la dación de la Ley N.° 23908, por lo que la Administración no
pudo haber aplicado dicha norma; añade que la demandante no ha demostrado que
con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, la pensión
del causante haya sido nivelada. Asimismo, manifiesta que la pensión de viudez
otorgada a la actora fue con fecha posterior a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
tampoco tiene derecho a los beneficios de esta.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de
2007, declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido a la
aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión de viudez, por considerar que se otorgó pensión de jubilación a
partir del 28 de mayo de 1983 y que a su fallecimiento se otorgó pensión de
viudez a favor de la actora; por lo que resulta evidente que la parte
demandante tiene derecho a los beneficios previstos por la Ley N.° 23908; e infundada
en cuanto a la nivelación de pensión de viudez al cien por ciento que le habría
correspondido al causante.
La recurrida, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar
que el causante de la demandante adquirió su derecho pensionario antes de la
entrada en vigencia de la Ley
N.° 23908 y la actora obtuvo su pensión de viudez con
posterioridad a la derogación de la mencionada norma; y en consecuencia, al no
satisfacerse el requisito de percepción de temporalidad la demanda deviene en
improcedente; a esto debe sumarse que no se ha adjuntado medio probatorio
alguno que demuestre que durante la vigencia de la Ley N.° 23908 el causante
de la actora hubiera percibido un monto menor al mínimo pensionario que fija la
ley, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía
contencioso administrativa.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La recurrente solicita
que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su causante y su
pensión de viudez en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, tendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...)las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta
aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la
norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto
Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.° 23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 14090-A-178-CH-84, de fecha 8 de marzo de 1984, obrante a
fojas 3, se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del cónyuge
causante de la demandante a partir del 28 de mayo de 1983, es decir, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.
6.
En consecuencia, a
dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido
en el artículo 1° de la Ley
N.° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que
la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
7.
Por otra parte de la Resolución N.°
0000066939-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 14 de setiembre
de 2004, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó pensión de viudez a
favor de la demandante a partir del 8 de setiembre de
2004; es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
8.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
9.
Por consiguiente al
constatarse de autos, de fojas 4
a 7, que la demandante percibe la pensión mínima
vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante de la demandante, a la vulneración del derecho al mínimo
vital vigente, y a la indexación trimestral solicitada respecto a la pensión de
viudez.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
del cónyuge causante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la
actora en capacidad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETOCRUZ