EXP.
N.° 00771-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUANA
DE LA CRUZ
CRUZADO
VDA. DE GÁLVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Juana de la Cruz Cruzado Vda. De Gálvez contra la sentencia
de la Sala
Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 152, su fecha 16 de enero de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente la pensión
de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente
a tres sueldos mínimo vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral, y asimismo se disponga el pago de los
devengados, los intereses legales y las costas y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda afirmando que el causante de la actora adquirió
su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que la Administración no
pudo haber aplicado dicha norma; añade que la demandante no ha demostrado que
con posterioridad al otorgamiento de la pensión de su causante ésta haya
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal.
El Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de
agosto de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que al causante se
le otorgó pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, resultando
aplicable el inciso a) del artículo 3° de la Ley N.° 23908, que dispuso que las pensiones que
tuvieran una antigüedad menor a un año debían actualizarse al vencimiento de
dicho término, lo cual significa que los que tuvieran más de un año, como es el
caso del causante, debían actualizarse de inmediato, teniendo en cuenta los
tres sueldos mínimos vitales. Añade que en el presente caso la demandante no ha
demostrado el cupón de pago de la pensión coincidente a la fecha de la entrada
en vigencia de la Ley N.°
23908, ni de fechas posteriores a efectos de demostrar que el incremento que le
correspondía no le fue otorgado al igual que la indexación trimestral
pretendida.
La recurrida confirmó en parte la apelada en el extremo relativo a la pensión
de viudez por estimar que a la demandante se le otorgó su derecho pensionario
después de la derogación de la
Ley N.° 23908, e integrándola declaró improcedente el extremo
del reajuste de la pensión de jubilación del causante por estimar que éste
alcanzó su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la mencionada
norma, añadiendo que la actora no ha demostrado con medio probatorio alguno que
durante la vigencia de la Ley
N.° 23908 haya percibido un monto inferior al mínimo
pensionario que fija la Ley.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación
de su causante y la de su viudez, como consecuencia de la aplicación
de los beneficios de la
Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a si función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...)las normas conexas y
complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la
pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben
aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia el beneficio
de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se
hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 el pago efectivo de
las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
- En
el presente caso de la
Resolución N.° 1108-A-314-CH-78, obrante a fojas 2, se
evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del cónyuge causante
de la demandante a partir del 4 de julio de 1976, es decir con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.
- En
consecuencia a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha
demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido
un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, queda a salvo, de ser el caso, su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por
no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- Por
otra parte de la
Resolución N.° 028435-97-ONP/DC, de fecha 1 de setiembre de 1997, obrante a fojas 3, se advierte que
se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 29 de
julio de 1996, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
- Importa
precisar también que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso
incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en
el Sistema nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.°
19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
- Por
consiguiente al constatarse de autos, a fojas 4, que la demandante percibe
un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión
inicial del cónyuge causante de la demandante, a la vulneración del
derecho al mínimo vital vigente respecto a la pensión de viudez y a la
indexación trimestral solicitada.
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento de la pensión al cónyuge causante hasta el
18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en capacidad de
ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA