EXP. N.° 00771-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUANA DE LA CRUZ

CRUZADO VDA. DE GÁLVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana de la Cruz Cruzado Vda. De Gálvez contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 152, su fecha 16 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimo vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, y asimismo se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que el causante de la actora adquirió su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que la Administración no pudo haber aplicado dicha norma; añade que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión de su causante ésta haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal.

           

            El Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de agosto de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que al causante se le otorgó pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, resultando aplicable el inciso a) del artículo 3° de la Ley N.° 23908, que dispuso que las pensiones que tuvieran una antigüedad menor a un año debían actualizarse al vencimiento de dicho término, lo cual significa que los que tuvieran más de un año, como es el caso del causante, debían actualizarse de inmediato, teniendo en cuenta los tres sueldos mínimos vitales. Añade que en el presente caso la demandante no ha demostrado el cupón de pago de la pensión coincidente a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, ni de fechas posteriores a efectos de demostrar que el incremento que le correspondía no le fue otorgado al igual que la indexación trimestral pretendida.

 

            La recurrida confirmó en parte la apelada en el extremo relativo a la pensión de viudez por estimar que a la demandante se le otorgó su derecho pensionario después de la derogación de la Ley N.° 23908, e integrándola declaró improcedente el extremo del reajuste de la pensión de jubilación del causante por estimar que éste alcanzó su derecho pensionario antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma, añadiendo que la actora no ha demostrado con medio probatorio alguno que durante la vigencia de la Ley N.° 23908 haya percibido un monto inferior al mínimo pensionario que fija la Ley.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. La recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su causante y la de su viudez, como consecuencia de  la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a si función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...)las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

  1. En el presente caso de la Resolución N.° 1108-A-314-CH-78, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del cónyuge causante de la demandante a partir del 4 de julio de 1976, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

  1. En consecuencia a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, queda a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. Por otra parte de la Resolución N.° 028435-97-ONP/DC, de fecha 1 de setiembre de 1997, obrante a fojas 3, se advierte que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 29 de julio de 1996, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

  1. Importa precisar también que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente al constatarse de autos, a fojas 4, que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante, a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente respecto a la pensión de viudez y a la indexación trimestral solicitada.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión al cónyuge causante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en capacidad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA