EXP.  0775-2007-PA/TC

AREQUIPA

MARTÍN PUMA PUMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Puma Puma contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 113, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, y se reajuste su pensión de jubilación ascendente a S/. 346.00, en un monto equivalente a una pensión de jubilación minera completa, conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor únicamente ha acreditado 16 años y 8 meses de aportaciones, por lo que no cumple los años de aportaciones necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009.

 

            El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 2006, declara fundada la demanda considerando que el recurrente ha acreditado 19 años y 1 mes de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales deben ser tomandos en cuenta para el recálculo de la pensión de jubilación minera proporcional que percibe en la actualidad.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que el número de aportaciones no varía en nada el monto de la pensión que percibe el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le reconozca la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, y se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.00, en un monto equivalente a una pensión de jubilación minera completa, conforme a la Ley 25009

 

Análisis de la controversia

 

3.      Según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 4 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Estos requisitos son concurrentes y adicionales a los relativos a la edad, trabajo efectivo y años de aportación correspondientes.

 

4.      Del Documento de Identidad, de fojas 2, se desprende que el actor cumplió la edad necesaria para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 3 de noviembre de 1984.

 

5.      De la Resolución 2170-2003GO/ONP, obrante a fojas 3, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 13, se advierte que la demandada le otorgó pensión de jubilación minera proporcional al recurrente por contar con 16 años y 8 meses de aportaciones, y señalando que las aportaciones efectuadas desde 1958 hasta 1959 (1año y 6 meses) pierden validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433, mientras que los 11 meses de aportaciones de 1961 a 1962 pierden validez en virtud al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

6.      Dado que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, los 2 años y 5 meses de aportes efectuados por el actor de 1958 a 1959 y de 1961 a 1962 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

7.      En tal sentido, el demandante ha acreditado 19 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales deben ser reconocidos por la demandada para el reajuste de la pensión de jubilación minera proporcional que percibe actualmente.

 

8.      Asimismo, debe desestimarse el extremo referido al otorgamiento de una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009, por cuanto el actor no reúne el requisito de aportes para el otorgamiento de la referida pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al reconocimiento de los 19 años y 1 mes de aportaciones efectuados por el demandante al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      INFUNDADA respecto al otorgamiento de una pensión completa de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ