EXP.
N.° 00775-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
BERENICE
RODRÍGUEZ
DE
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Berenice Rodríguez de Sánchez contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su
fecha 16 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2007 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que actualice y nivele el
monto de su pensión de viudez en aplicación de la Ley N.° 23908,
reconociéndole tres sueldos mínimos vitales que debió percibir el causante; y
se le reconozca los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que de la resolución administrativa
que otorgó pensión de viudez a la accionante se
desprende que su cónyuge causante falleció el 13 de octubre de 1976, situación
que dio lugar al otorgamiento de pensión a la demandante al haber caducado la
correspondiente a su causante, de conformidad con lo establecido en el artículo
46° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia sostiene que la pensión del
causante fue adquirida y declarada caduca antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que
sus efectos no le fueron aplicables, por lo que tampoco resulta aplicable a la
pensión de viudez de la actora.
El Sexto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de
julio de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que a la demandante
se le otorgó pensión de viudez antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908,
advirtiéndose que el inciso a) del artículo 3° de la Ley N.° 23908 precisó que
las pensiones que tuvieran una antigüedad menor a un año debían actualizarse al
vencimiento de dicho término, lo cual significa que los que tuvieran más de un
año, como es el caso de la actora, debían actualizarse de inmediato,
correspondiendo al actor demostrar si dicha pensión inicial no fue incrementada
correctamente a la entrada en vigencia de la mencionada norma. Agrega que en el
presente caso la actora no ha presentado su cupón de pago de pensión
coincidente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, a efectos de
demostrar que el incremento que le correspondía no le fue otorgado al igual que
la indexación trimestral pretendida.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del
petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez
como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito
de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia,
y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del
7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- En
el presente caso de la
Resolución N.° 3062-D-0146-CH-79, de fecha 4 de setiembre de 1979, obrante a fojas 2, se desprende que
se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 13 de
octubre de 1976 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante) es decir, con anterioridad a
la entrada en vigencia de la
Ley N.° 23908.
- En
consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal,
en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por
consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 14, que la demandante percibe
una suma superior a la pensión mínima vital vigente, se advierte que no se
ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos a la
aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión inicial de la demandante, a la alegada afectación al derecho al
mínimo vital vigente y a la indexación trimestral solicitada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión de viudez hasta el 18 de diciembre
de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de
acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZMIRANDA