EXP.
N.° 00776-2008-PC/TC
LAMBAYEQUE
MARIA
IMELDA
VÁSQUEZ
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de noviembre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Imelda Vásquez Vásquez
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de
mayo del 2005, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no existe renuencia de parte de la entidad emplazada, puesto que el ascenso que reclama la demandante está supeditado a la asignación de la partida correspondiente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de julio del 2007, declara fundada la demanda por considerar que el acto administrativo materia de cumplimiento resulta ser claro, cierto, no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, de ineludible y obligatorio cumplimiento e incondicional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento solicita la recurrente no señala de manera clara, expresa y taxativa el nivel magisterial en que se encontraba la actora cuando se expidió la resolución, ni el nivel al que debe ser ascendida.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio
1.
La recurrente
solicita que se dé cumplimiento a
2. En la sentencia recaída en el expediente N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
Sostiene la parte
emplazada que no existe renuencia por parte de
4.
La recurrida
rechaza la demanda aduciendo que la resolución no precisa en qué nivel
magisterial se encontraba la recurrente al momento de expedirse aquella, ni el
nivel al que debería ser ascendida. El artículo 1º de la resolución dispone
literalmente “Ascender al Nivel Magisterial inmediato superior (...) al
personal docente que a continuación se indica (...); entonces, cualquiera que
haya sido el Nivel Magisterial que tenía la demandante en ese entonces, está
claro que el ascenso debería darse al nivel inmediato superior, lo que
quiere decir que para la ejecución del ascenso bastaba con que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA