EXP. N.° 00776-2008-PC/TC

LAMBAYEQUE

MARIA IMELDA

VÁSQUEZ VÁSQUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Imelda Vásquez Vásquez contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 79, su fecha 9 de enero del 2008, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de mayo del 2005, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local-UGEL Chiclayo, para que dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 0204-2003-GR.LAMB/ED., de fecha 28 de enero del 2003, que la asciende al Tercer Nivel Magisterial, de conformidad con  la Directiva N.º 027-2002-CTAR.LAMB/DRE-CANM. Manifiesta que desde el año 2003 la emplazada se muestra renuente a ejecutar la mencionada resolución, que tiene la calidad de firme; que la resolución cuyo cumplimiento se demanda reúne todos los requisitos mínimos que exige la STC 0168-2005-PC/TC, expedida por el Tribunal Constitucional.

 

            El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no existe renuencia de parte de la entidad emplazada, puesto que el ascenso que reclama la demandante está supeditado a la asignación de la partida correspondiente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de julio del 2007, declara fundada la demanda por considerar que el acto administrativo materia de cumplimiento resulta ser claro, cierto, no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, de ineludible y obligatorio cumplimiento e incondicional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento solicita la recurrente no señala de manera clara, expresa y taxativa el nivel magisterial en que se encontraba la actora cuando se expidió la resolución, ni el nivel al que debe ser ascendida.

           

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio

 

1.      La recurrente solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N 0204-2003-GR.LAMB/ED, de fecha 28 de enero del 2003, que la asciende al Tercer Nivel Magisterial, de conformidad con  la Directiva N.º 027-2002-CTAR.LAMB/DRE-CANM.

 

2.      En la sentencia recaída en el expediente N.° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Sostiene la parte emplazada que no existe renuencia por parte de la Administración, puesto que el cumplimiento de la mencionada resolución está supeditada  a la asignación de la partida correspondiente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. Al respecto, este Colegiado ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC 2189-2004-AC/TC, 0120-2004-AA/TC, 2767-2003-AA/TC, 2129-2002-AA/TC) que no es admisible que la Administración justifique el incumplimiento del mandato en la existencia de una condición suspensiva, en este caso la aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas, pues ello se constituiría en un nuevo requisito que se convierte en un acto arbitrario e ilegal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta, también, que desde la fecha de expedición de la resolución han transcurrido a la fecha más de cinco años y medio, tiempo suficiente para que se gestione la asignación de la partida correspondiente.

 

4.      La recurrida rechaza la demanda aduciendo que la resolución no precisa en qué nivel magisterial se encontraba la recurrente al momento de expedirse aquella, ni el nivel al que debería ser ascendida. El artículo 1º de la resolución dispone literalmente “Ascender al Nivel Magisterial inmediato superior (...) al personal docente que a continuación se indica (...); entonces, cualquiera que haya sido el Nivel Magisterial que tenía la demandante en ese entonces, está claro que el ascenso debería darse al nivel inmediato superior, lo que quiere decir que para la ejecución del ascenso bastaba con que la Administración constate en el legajo personal de la recurrente su nivel magisterial y disponer que se la ascienda al inmediato superior. Por otro lado, de las boletas de pago que obran de fojas 84 a 87 se constata que en enero del año 2003 la demandante tenía el Segundo Nivel Magisterial, el mismo que conserva en el mes de diciembre del año 2007; por consiguiente, es evidente que debe ser ascendida al Tercer Nivel Magisterial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

  1. Ordenar que la parte emplazada dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Directoral Regional Sectorial N 0204-2003-GR.LAMB/ED.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA