EXP. N.° 00778-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
CANDELARIA GONZÁLES
DE CHAVESTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Candelaria Gonzales de Chavesta contra la sentencia de la Sala Especializada
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 136, su fecha 21 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de noviembre de 2006,
la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión
de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral, el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que en autos se ha acreditado que la
demandante percibe como pensión de viudez una suma ascendente a S/. 358.04, es
decir, un monto superior al monto mínimo correspondiente a su situación de
sobreviviente (S/. 270.00), por lo que no se está vulnerando el derecho al
mínimo legal.
El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de setiembre de 2007, declaró infundada la demanda por
considerar que la pensión otorgada a la actora fue superior incluso al 100% que
le hubiera correspondido percibir como pensión mínima al causante conforme a lo
establecido como mínimo pensionario por la Ley N.° 23908. Asimismo, añade que se ha
acreditado que no se le ha vulnerado su derecho al mínimo legal, pues percibe
la cantidad de S/. 358.00.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar
que de la resolución que le otorgó pensión de viudez a favor de la demandante
se advierte que el monto fue correctamente otorgado; agrega que en autos no
obra la resolución que le otorgó pensión de jubilación a favor del causante ni
medio probatorio alguno que implique que durante la vigencia de la Ley N.° 23908, se le
abonara por debajo del mínimo pensionario.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente la pensión de jubilación de su causante y su pensión de
viudez en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 25019-D-026-CH-89, de fecha 22 de marzo de 1989, obrante
a fojas 2, se desprende que se otorgó pensión de viudez a favor de la
demandante a partir del 7 de febrero de 1989 (fecha de fallecimiento de su
cónyuge causante), por el monto de I/. 30,971.74. Al respecto, se debe precisar
que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto
Supremo N.° 007-89-TR, que estableció en I/. 6,000.00 el Sueldo Mínimo Vital,
por lo que, en aplicación de la
Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba
establecida en I/. 18,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión
superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le
resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de
diciembre de 1992.
6.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones de
sobrevivientes.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 3 y 33, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vital vigente, concluimos que no se está
vulnerando el derecho al mínimo legal.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
relativos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial de la demandante, a la alegada
afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral
solicitada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
de viudez hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en
facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ