EXP. N.° 00778-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

CANDELARIA GONZÁLES

DE CHAVESTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Candelaria Gonzales de Chavesta contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 136, su fecha 21 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que en autos se ha acreditado que la demandante percibe como pensión de viudez una suma ascendente a S/. 358.04, es decir, un monto superior al monto mínimo correspondiente a su situación de sobreviviente (S/. 270.00), por lo que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

            El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de setiembre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que la pensión otorgada a la actora fue superior incluso al 100% que le hubiera correspondido percibir como pensión mínima al causante conforme a lo establecido como mínimo pensionario por la Ley N.° 23908. Asimismo, añade que se ha acreditado que no se le ha vulnerado su derecho al mínimo legal, pues percibe la cantidad de S/. 358.00.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que de la resolución que le otorgó pensión de viudez a favor de la demandante se advierte que el monto fue correctamente otorgado; agrega que en autos no obra la resolución que le otorgó pensión de jubilación a favor del causante ni medio probatorio alguno que implique que durante la vigencia de la Ley N.° 23908, se le abonara por debajo del mínimo pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 25019-D-026-CH-89, de fecha 22 de marzo de 1989, obrante a fojas 2, se desprende que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 7 de febrero de 1989 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), por el monto de I/. 30,971.74. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 007-89-TR, que estableció en I/. 6,000.00 el Sueldo Mínimo Vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 18,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 3 y 33, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial de la demandante, a la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral solicitada.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión de viudez hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ