EXP. N.° 00779-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

GRIMALDINA NÚÑEZ

PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Grimaldina Núñez Paredes contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 121, de fecha 16 de enero de 2008, que declaró infundada, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de noviembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el causante de la demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 y la actora no ha demostrado que con posteriodad al otorgamiento de la pensión, el causante percibió un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago. Añade que los efectos de la Ley N.° 23908 se extienden, en el caso de la pensión mínima, hasta el 18 de diciembre de 1992, tal como indica el expediente 198-2003-AC/TC, y que mediante la STC 5189-2005-PA/TC se establecieron los criterios que rigen para el goce de los derechos vinculados a la Ley N.° 23908.

           

            El Quinto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 28 de agosto de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que al causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 y que a la actora se le otorgó su pensión de viudez con fecha posterior a la derogación de la mencionada norma. Asimismo, agrega que la demandante no ha demostrado que la pensión de jubilación de su causante fue nivelada al mínimo legal al momento de la vigencia de la Ley N.° 23908, y que siendo la pensión de viudez un correlato de la pensión de jubilación de su causante, entonces no le resulta aplicable; no obstante dejó salvo el derecho de la actora andante para que lo haga valer conforme a ley.

 

            La recurrida revocó en parte la apelada y declaró infundada la demanda en el extremo referido al reajuste de la pensión mínima inicial de viudez con arreglo a la Ley N.° 23908, por estimar que la actora obtuvo su derecho pensionario con posterioridad a la derogación de la mencionada norma; e improcedente en cuanto al reajuste de la pensión mínima inicial de jubilación del causante, considerando que, al haber alcanzado su punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, no se ha acreditado que dentro de su periodo de vigencia la demandada haya cumplido con hacer los reajustes pertinentes. Asimismo, declaró improcedente el reajuste de la pensión mínima inicial de jubilación que percibió el causante de la actora conforme a la Ley 23908, más pensiones devengadas e intereses legales.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación toda vez que ese encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente solicita que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...)las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aún cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 3748-76, de fecha 1 de junio de 1978, obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó pensión de jubilación a favor del cónyuge causante de la demandante a partir del 1 de enero 1976, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

6.      En consecuencia, a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.      Por otra parte, de la Resolución N.° 46691-98-ONP/DC, de fecha 31 de octubre de 1998, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

8.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los noveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos, a fojas 5, que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante y a la vulneración al mínimo legal vigente respecto a la pensión de viudez.

 

2.      Declararla IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión del causante hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en capacidad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ