EXP.
N.° 00780-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
EMELDA
PETRONILA
CARRANZA
VDA. DE CHINCHAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Emelda Petronila Carranza Vda.
de Chinchay contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 209, su
fecha 17 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de mayo de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente la pensión
de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral y el pago de los devengados y los intereses
legales.
La
emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión de la demandante no
forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión. Añade que en la sentencia recaída en el exp. N.°
198-2003-AA/TC, que fue precisada mediante la STC 5189-2005-PA/TC, se ha establecido los
criterios que rigen para el goce de los derechos vinculados a la Ley N.° 23908, quedando
claramente asentado que los efectos de la mencionada ley se extienden, en el
caso de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992, y que no forma
parte de los beneficios de la
Ley N.° 23908 la indexación trimestral.
El Primer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de
julio de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar no es la vía
idónea por carecer de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por
el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del
petitorio
- La
demandante solicita que se incremente su pensión de viudez como
consecuencia de los beneficios de la Ley N.° 23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- En
el presente caso mediante la Resolución N.° 4385-D-022-CH-80, de fecha 25
de enero de 1980, obrante a fojas 121, se otorgó pensión de viudez a favor
de la demandante a partir del 2 de setiembre de
1979 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), es decir, con anterioridad a
la entrada en vigencia de la
Ley N.° 23908.
- En
consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal,
en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por
consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante
percibe la pensión mínima vital vigente se advierte que no se ha vulnerado
el derecho al mínimo legal.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial de la demandante, a la alegada
afectación al derecho al mínimo legal vigente y a la indexación trimestral.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a
la pensión de viudez hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la
actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA