EXP. N.° 00780-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMELDA PETRONILA

CARRANZA VDA. DE CHINCHAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emelda Petronila Carranza Vda. de Chinchay contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 209, su fecha 17 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral y el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión de la demandante no forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión. Añade que en la sentencia recaída en el exp. N.° 198-2003-AA/TC, que fue precisada mediante la STC 5189-2005-PA/TC, se ha establecido los criterios que rigen para el goce de los derechos vinculados a la Ley N.° 23908, quedando claramente asentado que los efectos de la mencionada ley se extienden, en el caso de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992, y que no forma parte de los beneficios de la Ley N.° 23908 la indexación trimestral.

 

            El Primer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 25 de julio de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente su pensión de viudez como consecuencia de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso mediante la Resolución N.° 4385-D-022-CH-80, de fecha 25 de enero de 1980, obrante a fojas 121, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 2 de setiembre de 1979 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908.

 

  1. En consecuencia a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente al constatarse de los autos, a fojas 3, que la demandante percibe la pensión mínima vital vigente se advierte que no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda en los  extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial de la demandante, a la alegada afectación al derecho al mínimo legal vigente y a la indexación trimestral.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión de viudez hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA