EXP. N.° 00781-2008-PHC/TC

AMAZONAS

JOSÉ LUIS NOVOA

FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 11 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Novoa Flores contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia Amazonas, de fojas 1573, su fecha 14 de setiembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, señores Víctor Saavedra Vargas y Antonio Fernández Jeri con el objeto que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 28 de abril de 2006, que en mayoría revocó la resolución de primera instancia en el extremo que decreta la medida de comparecencia restringida en su contra en el proceso penal que se le sigue por el delito de malversación de fondos (Exp. Nº 2005-406), y reformándola decretó la medida de comparecencia restringida con detención domiciliaria. Aduce la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, más concretamente a la defensa, conexo con la libertad individual.

 

Refiere que en el referido proceso el juez penal ha expedido el auto apertorio de instrucción en su contra con mandato de comparecencia restringida, pero que al ser impugnado por la parte agraviada, arbitrariamente los magistrados emplazados han expedido la resolución de fecha 28 de abril de 2006, la que se cuestiona en el presente hábeas corpus. Agrega que los citados magistrados han omitido fundamentar debidamente la variación de dicha medida coercitiva y no han tenido a la vista el original del expediente, lo que significa que no han observado ni merituado los medios probatorios de descargo con los que ha desvirtuado plenamente los cargos imputados.

 

2.      Que prima facie resulta pertinente señalar que la presente demanda de hábeas corpus ha sido interpuesta ante el Juzgado Mixto de Bongara, el que luego de haber dado el trámite que corresponde declaró fundada la demanda (fojas 1429).

 

3.      Que asimismo se advierte que la resolución recurrida declaró improcedente la demanda aplicando de manera supletoria la causal de improcedencia contenida en el artículo 427°, inciso 4, del Código Procesal Civil (fojas 1573), argumentando que la demanda contra los magistrados emplazados debió ser interpuesta ante cualquiera de los juzgados penales de la provincia de Utcubamba y no ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Bongara.

 

4.      Que conforme lo dispone el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, son atribuciones del Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. A su vez, el artículo 18° del Código Procesal Constitucional establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (...)”.

 

5.      Que en torno a un asunto similar este Tribunal en anterior oportunidad ha precisado que “(…) si bien la resolución recurrida declara la improcedencia de la demanda, es evidente que dicho pronunciamiento judicial no es denegatorio en tanto no se emite pronunciamiento respecto a la materia de controversia constitucional ni aplica las causales de improcedencia contenidas en el Código Procesal Constitucional, antes bien lo resuelto por la Sala Superior implica un acto de inhibición. En este sentido, el Tribunal Constitucional no puede conocer del presente proceso de hábeas corpus en tanto no existe una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus en segunda instancia, como lo exige las normas anteriormente citadas (RTC N.° 1809-2007-PHC/TC, caso Cortez López de Castilla)”.

 

6.      Que a mayor abundamiento este Colegiado debe subrayar que el Código Procesal Constitucional no establece competencia por razón de territorio, y es que para resolver un proceso constitucional de hábeas corpus es competente cualquier juez penal de la República, de conformidad con lo previsto por el artículo 28 de dicho corpus normativo. Debe precisarse asimismo que en atención al artículo IX del Código Procesal Constitucional, de conformidad con el artículo 26º del Código Procesal Civil y lo acogido por la doctrina, la competencia por razón de territorio es prorrogable, más aún si en los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, debe entenderse los preceptos normativos en concordancia con la interpretación que tutele mejor los derechos fundamentales y reconozca su posición preferente, interpretación acorde con el principio pro hómine (RTC N.° 2712-2006-PHC/TC, caso Franco Rafael).

 

7.      Que de la revisión de los actuados se advierte a fojas 1424 que la Vocal Superior, doña Luz Carolina Vigil Curo, quien emitió su voto en minoría en la resolución que es materia de cuestionamiento, es la misma que conoció este proceso constitucional de hábeas corpus en segunda instancia, precisamente como vocal integrante de la Sala Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas (fojas 1573). Siendo así es evidente que se ha infringido el derecho a ser juzgado en sede constitucional por un juez imparcial.

 

8.      Que sobre la base de todo lo antes expuesto se advierte que se ha producido el quebrantamiento de la forma, siendo de aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución recurrida, reponiéndose la causa a dicho estado, a fin de que se proceda conforme a la ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

RESUELVE

 

1.      Declarar la Nulidad de la recurrida, obrante a fojas 1573 y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Sala Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a fin de que proceda conforme a lo expuesto en el considerando 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º  00781-2008-PHC/TC

AMAZONAS

JOSÉ LUIS

NOVOA FLORES

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de habeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, Señores Víctor Saavedra Vargas y Antonio Fernández Jeri con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de abril de 2006, que en mayoría revocó la resolución de primera instancia en el extremo que decretó la medida de comparecencia restringida en el proceso penal que se le sigue por el delito de malversación de fondos (Exp. Nº 2005-406)  y reformándola decretó medida de comparencia restringida en la modalidad de detención domiciliaria. Considera que con dicha resolución se le están vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, más concretamente a la defensa, conexo a la libertad individual.

 

Señala que los magistrados demandados han omitido fundamentar debidamente la variación de dicha medida coercitiva y no han tenido a la vista el original del expediente, lo que significa que no han tenido en cuenta los medios probatorios aportados al proceso con los que quedaba desvirtuado plenamente los cargos imputados.

 

2.      El Juzgado Mixto de Bongara Jumbilla declaró fundada la demanda considerando que la resolución cuestionada no está debidamente motivada, puesto que no guarda congruencia procesal y el criterio lógico jurídico necesario, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, poniendo en grave peligro su derecho a la libertad individual.

 

3.      La Sala Mixta de Utcubamba emitió la resolución de fecha 14 de setiembre de 2007, en mayoría, revocando la apelada declaró improcedente, la demanda en atención a que ésta ha sido formulada en un juzgado que no es competente en razón del territorio.

 

4.      Que al respecto debo señalar que en el presente caso se presentan las siguientes particularidades:

 

a)  que el superior como Tribunal de alzada revoca la recurrida y en consecuencia declara la improcedencia de la demanda en atención a que la demanda fue interpuesta en un juzgado que no era competente en razón del territorio;

 

 b)  que la resolución recurrida ha sido declarada improcedente en mayoría, es decir 2 a 1, y

 

 c)  que la Vocal Superior Luz Carolina Vigil Curo quien emitió su voto en minoría respecto a la resolución cuestionada en el presente proceso constitucional, ha participado como integrante de la Sala Mixta de Utcubamba –sala que resolvió en segundo grado el proceso de habeas corpus-.

 

5.      Que respecto al primer punto este colegiado ha señalado que para resolver un proceso constitucional de habeas  corpus es competente cualquier Juez Penal de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido se observa que la Sala no podía declarar la improcedencia por falta de competencia territorial, puesto que, como queda claro, para los procesos de habeas corpus es competente cualquier Juez Penal del país.

 

6.      Respecto al segundo punto se evidencia que la resolución recurrida declara improcedente la demanda en mayoría, es decir 2 a1. Respecto a ello debo es preciso que el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que se requiere de tres votos conformes para autos que ponen fin a la instancia, pero se debe de verificar que dicho complexo legal en la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria establece que para cuestiones de carácter procesal tienen preeminencia las normas procesales específicas; en este caso la legislación legal pertinente es el cuarto párrafo del artículo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que establece (...) “Las resoluciones requieren tres votos conformes.”

 

7.      Se debe precisar que el proceso que ha llegado a este colegiado trata de materia constitucional, debiéndose tener presente asimismo que aunque los jueces de primera y segunda instancia pertenezcan al Poder Judicial, para procesos constitucionales se convierten en jueces de la justicia constitucional, debiendo aplicar las normas procesales de la materia. Por tanto la resolución recurrida debe contar con tres votos conformes, tal como lo hemos manifestado en anteriores oportunidades.

 

8.      Respecto al tercer punto es necesario señalar que la Vocal Superior Vigil Curo quien  participó como integrante de la Sala Superior Penal que emitió la resolución que ordena la comparecencia restringida con mandato de detención –resolución cuestionada en el presente proceso-  ha participado como integrante de la Sala Superior de Utcubamba en el proceso de habeas corpus, constituyendo ello un vicio insubsanable que debe ser sancionado con la nulidad.

 

9.      Entonces se observa que en el presente caso se presenta una serie de vicios de nulidad insalvable que socavan la viabilidad de la resolución recurrida, debiendo en consecuencia las instancias precedentes evacuar nueva resolución sin la participación, obviamente, de la Vocal impedida, en la que se decida conforme a lo anteriormente señalado el conflicto que ocasiona el proceso de habeas corpus.

 

10.  Siendo así es que por estos argumentos estoy por la nulidad del auto superior de fecha 14 de setiembre del año 2007, corriente a fojas 1573, ordenando la reposición del proceso a dicho estado para la decisión que corresponda según lo expuesto en la presente resolución.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI