EXP. N.° 00781-2008-PHC/TC
AMAZONAS
JOSÉ
LUIS NOVOA
FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Luis Novoa
Flores contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de
mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra los vocales integrantes de
Refiere que en el referido proceso el juez penal ha expedido el auto apertorio de instrucción en su contra con mandato de comparecencia restringida, pero que al ser impugnado por la parte agraviada, arbitrariamente los magistrados emplazados han expedido la resolución de fecha 28 de abril de 2006, la que se cuestiona en el presente hábeas corpus. Agrega que los citados magistrados han omitido fundamentar debidamente la variación de dicha medida coercitiva y no han tenido a la vista el original del expediente, lo que significa que no han observado ni merituado los medios probatorios de descargo con los que ha desvirtuado plenamente los cargos imputados.
2. Que prima facie resulta pertinente señalar que la presente demanda de hábeas corpus ha sido interpuesta ante el Juzgado Mixto de Bongara, el que luego de haber dado el trámite que corresponde declaró fundada la demanda (fojas 1429).
3.
Que asimismo se
advierte que la resolución recurrida declaró improcedente la demanda aplicando
de manera supletoria la causal de improcedencia contenida en el artículo 427°,
inciso 4, del Código Procesal Civil (fojas 1573), argumentando que la demanda
contra los magistrados emplazados debió ser interpuesta ante cualquiera de los
juzgados penales de la provincia de Utcubamba y no
ante el Juzgado Mixto de
4.
Que conforme lo
dispone el artículo 202°, inciso 2, de
5.
Que en torno a un
asunto similar este Tribunal en anterior oportunidad ha precisado que “(…) si
bien la resolución recurrida declara la improcedencia de la demanda, es
evidente que dicho pronunciamiento judicial no es denegatorio en tanto no
se emite pronunciamiento respecto a la materia de controversia constitucional ni
aplica las causales de improcedencia contenidas en el Código Procesal
Constitucional, antes bien lo resuelto por
6.
Que a mayor abundamiento
este Colegiado debe subrayar que el Código Procesal Constitucional no establece
competencia por razón de territorio, y es que para resolver un proceso
constitucional de hábeas corpus es competente cualquier juez penal de
7.
Que de la revisión
de los actuados se advierte a fojas 1424 que
8. Que sobre la base de todo lo antes expuesto se advierte que se ha producido el quebrantamiento de la forma, siendo de aplicación el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución recurrida, reponiéndose la causa a dicho estado, a fin de que se proceda conforme a la ley.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
Declarar
2.
Disponer la
devolución de los autos a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
AMAZONAS
JOSÉ LUIS
NOVOA FLORES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
El recurrente
interpone demanda de habeas corpus contra los vocales integrantes de
Señala que los magistrados demandados han omitido fundamentar debidamente la variación de dicha medida coercitiva y no han tenido a la vista el original del expediente, lo que significa que no han tenido en cuenta los medios probatorios aportados al proceso con los que quedaba desvirtuado plenamente los cargos imputados.
2. El Juzgado Mixto de Bongara Jumbilla declaró fundada la demanda considerando que la resolución cuestionada no está debidamente motivada, puesto que no guarda congruencia procesal y el criterio lógico jurídico necesario, lo que ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, poniendo en grave peligro su derecho a la libertad individual.
3.
4. Que al respecto debo señalar que en el presente caso se presentan las siguientes particularidades:
a) que el superior como Tribunal de alzada revoca la recurrida y en consecuencia declara la improcedencia de la demanda en atención a que la demanda fue interpuesta en un juzgado que no era competente en razón del territorio;
b)
que la resolución recurrida ha sido declarada improcedente en mayoría, es decir
c)
que
5.
Que respecto al
primer punto este colegiado ha señalado que para resolver un proceso
constitucional de habeas corpus es competente cualquier Juez Penal de
6.
Respecto al segundo
punto se evidencia que la resolución recurrida declara improcedente la demanda en
mayoría, es decir 2 a1. Respecto a ello debo es preciso que el artículo
141° de
7. Se debe precisar que el proceso que ha llegado a este colegiado trata de materia constitucional, debiéndose tener presente asimismo que aunque los jueces de primera y segunda instancia pertenezcan al Poder Judicial, para procesos constitucionales se convierten en jueces de la justicia constitucional, debiendo aplicar las normas procesales de la materia. Por tanto la resolución recurrida debe contar con tres votos conformes, tal como lo hemos manifestado en anteriores oportunidades.
8.
Respecto al tercer
punto es necesario señalar que
9.
Entonces se observa
que en el presente caso se presenta una serie de vicios de nulidad insalvable
que socavan la viabilidad de la resolución recurrida, debiendo en consecuencia
las instancias precedentes evacuar nueva resolución sin la participación,
obviamente, de
10. Siendo así es que por estos argumentos estoy por la nulidad del auto superior de fecha 14 de setiembre del año 2007, corriente a fojas 1573, ordenando la reposición del proceso a dicho estado para la decisión que corresponda según lo expuesto en la presente resolución.
Sr.
VERGARA GOTELLI