EXP. N.° 00782-2008-PHC/TC

AMAZONAS

YURI GALARRETA

BENEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Galarreta Benel contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 556, su fecha 18 de diciembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas   corpus contra el Inspector PNP de Bagua, Mayor PNP José Mayolo Chacón Salazar, con el objeto de que se abstenga de continuar con la investigación  disciplinaria seguida en su contra, así como se declare la nulidad de todo lo actuado.

 

Sostiene que, con fecha 11 de agosto de 2007, en su condición de Capitán PNP de la Comisaría de Bagua participó de una intervención policial con el Ministerio Público al haberse producido un asalto en la carretera Bagua–La Peca, donde unos delincuentes sustrajeron a don Antonio Guevara Castillo (trabajador de don José Arecio Díaz Hernández) la suma de S/. 60 000.00; que no obstante ello, un mes después, don José Arecio Díaz Hernández formuló denuncia en su contra por el presunto delito de extorsión ante la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Bagua, y en la que la fiscal encargada de manera ilegal y “sin pruebas objetivas”(sic) remitió dicha denuncia -vía fax- tanto al Coronel PNP Jefe de Región como al Coronel PNP Inspector de Amazonas, el que solicitó su cese temporal en el cargo ante el    Tribunal Administrativo Disciplinario de Tarapoto Primera Sala–Moyobamba, materializada mediante la Resolución N.º 002-2007-DIRGEN-TRIAN/TRIADT-T.1RA.SALA.MOY de fecha 29 de noviembre de 2007. Agrega que arbitrariamente ha sido separado del cargo por la simple denuncia de un ciudadano civil, que no tiene facultades para ello, siendo tratado por este hecho como un “delincuente vestido de policía”(sic); pese a que la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Bagua ha iniciado investigación preliminar en su contra por los mismos hechos (Nº 2007-353), esto es, que se le está investigando más de una vez por un mismo hecho. Por último, señala que no ha sido citado para declarar o descargar sobre los hechos incriminados, lo que, a su criterio, vulnera a los derechos-principios de dignidad de la persona humana, al debido proceso, a la presunción de inocencia y el principio de ne bis in ídem.

2.      Que la Carta Política de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que sin embargo no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O, dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración de los derechos constitucionales conexos sean tuteladas mediante el proceso de hábeas corpus deben éstas redundar en una afectación de la libertad individual.

 

4.      Que en efecto, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del derecho-principio de dignidad de la persona humana, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de ne bis in ídem, que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre este o éstos y el derecho fundamental a la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que los hechos denunciados por el accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA