EXP. N.º 0788-2007-PHC/TC

LIMA

CECILIA NUÑEZ

CHIPANA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Rossana Núñez Chipana contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 15 de diciembre de 2006 que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la recurrente con fecha 5 de julio de 2006 interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Nacional solicitando se declare nula la sentencia de fecha 10 de agosto de 1998 y la ejecutoria de fecha 10 de diciembre de 1999 y en consecuencia vuelva a ser juzgada. Aduce que fue extraditada de la República de Venezuela por el delito de terrorismo siendo procesada en la causa signada con el expediente N.º 73-95, cuya denuncia formalizó un Fiscal Superior “sin rostro”, la cual concluyó con una sentencia condenatoria en su contra de 25 años de pena privativa de libertad y una ejecutoria suprema que atenta contra el principio de reformatio in peius, ya que fue reformada incrementándose la pena a 30 años; y ante lo que interpuso recurso de nulidad que fue declarado improcedente. También sostiene que ha sido condenada arbitrariamente con simples sindicaciones de sus coprocesados, sin que se consignen los elementos de convicción de una debida motivación sobre su intervención en los hechos, habiendo la Sala Penal Nacional iniciado un nuevo proceso penal con hechos que no han sido materia de su extradición, en el cual interviene el vocal que fue juez instructor en la anterior causa, vulnerándose sus derechos de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, debida motivación de resolución judicial, principio de reformatio in peius y tutela procesal efectiva.

 

  1. Que del estudio detallado de las piezas instrumentales corrientes en autos, se tiene a fojas 77, el Oficio Nº 160-2006-MPU-SP-C, su fecha 15 de agosto de 2006, suscrito por el Jefe de la Mesa de Partes Única de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República, informando que el proceso seguido contra la recurrente por el delito de terrorismo en agravio del Estado guarda relación con el recurso de nulidad Nº 3122-2006, que se encuentra desde el 31 de julio de 2006 en la Fiscalia Suprema. Igualmente se tiene a fojas 299, copia del oficio Nº 73-95/SPN, su fecha 29 de septiembre de 2006, expedido por la Sala Penal Nacional que da cuenta que el proceso seguido contra la recurrente, signado con el Nº 73-95/SPN, por delito de terrorismo en agravio del Estado, fue elevado a la Sala Penal de la Corte Suprema. También se tiene obrante a fojas 299 el Oficio Nº 73-95-/SPN, su fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito por la Secretaría de la Mesa de Partes de la Sala Penal Nacional, que da cuenta que el proceso penal Nº 73-95/SPN seguido contra la demandante, con fecha 25 de julio de 2006, ha sido elevado a la Sala Penal de la Corte Suprema de la República. Por ú, se tiene obrante a fojas 306 la razón emitida por la Mesa de Partes Única de las Sala Penales de la Corte Suprema de la Republica, su fecha 6 de octubre de 2006, que informa que el proceso penal seguido contra la recurrente guarda relación con el recurso de nulidad Nº 3122-2006, estando los actuados en la Fiscalia Suprema desde el 31 de julio de 2006, de lo que se concluye que la  resolución impugnada, al momento de la interposición de la demanda, aún no ha adquirido el carácter de firme.

 

  1. Que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)”; en el caso, según obra en autos, aún no han sido resuelta por el órgano judicial competente la nulidad planteada y, por tanto, la cuestionada no es una resolución judicial firme.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA