EXP. N.º 0788-2007-PHC/TC
LIMA
CECILIA NUÑEZ
CHIPANA
RESOLUCION DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia Rossana Núñez Chipana contra la resolución
de la Tercera Sala
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 15 de diciembre de 2006 que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la recurrente con fecha 5 de julio de 2006
interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal
Nacional solicitando se declare nula la sentencia de fecha 10 de agosto de
1998 y la ejecutoria de fecha 10 de diciembre de 1999 y en consecuencia
vuelva a ser juzgada. Aduce que fue extraditada de la República de
Venezuela por el delito de terrorismo siendo procesada en la causa signada
con el expediente N.º 73-95, cuya denuncia formalizó un Fiscal Superior
“sin rostro”, la cual concluyó con una sentencia condenatoria en su contra
de 25 años de pena privativa de libertad y una ejecutoria suprema que
atenta contra el principio de reformatio
in peius, ya que fue reformada
incrementándose la pena a 30 años; y ante lo que interpuso recurso de
nulidad que fue declarado improcedente. También sostiene que ha sido
condenada arbitrariamente con simples sindicaciones de sus coprocesados, sin que se consignen los elementos de
convicción de una debida motivación sobre su intervención en los hechos,
habiendo la Sala Penal
Nacional iniciado un nuevo proceso penal con hechos que no han sido
materia de su extradición, en el cual interviene el vocal que fue juez
instructor en la anterior causa, vulnerándose sus derechos de defensa,
debido proceso, presunción de inocencia, debida motivación de resolución judicial,
principio de reformatio in peius y tutela procesal efectiva.
- Que del estudio detallado de las piezas
instrumentales corrientes en autos, se tiene a fojas 77, el Oficio Nº
160-2006-MPU-SP-C, su fecha 15 de agosto de 2006, suscrito por el Jefe de la Mesa de Partes Única de
las Salas Penales de la
Corte Suprema de la República, informando que el proceso seguido
contra la recurrente por el delito de terrorismo en agravio del Estado
guarda relación con el recurso de nulidad Nº 3122-2006, que se encuentra
desde el 31 de julio de 2006 en la Fiscalia
Suprema. Igualmente se tiene a fojas 299, copia del
oficio Nº 73-95/SPN, su fecha 29 de septiembre de 2006, expedido por la Sala Penal
Nacional que da cuenta que el proceso seguido contra la recurrente, signado
con el Nº 73-95/SPN, por delito de terrorismo en agravio del Estado, fue
elevado a la Sala
Penal de la Corte Suprema. También se tiene obrante a
fojas 299 el Oficio Nº 73-95-/SPN, su fecha 29 de septiembre de 2006,
suscrito por la
Secretaría de la
Mesa de Partes de la Sala Penal
Nacional, que da cuenta que el proceso penal Nº 73-95/SPN seguido contra
la demandante, con fecha 25 de julio de 2006, ha sido elevado
a la Sala Penal
de la Corte Suprema
de la República.
Por ú, se tiene obrante a fojas 306 la razón emitida por
la Mesa de
Partes Única de las Sala Penales de la Corte Suprema
de la Republica,
su fecha 6 de octubre de 2006, que informa que el proceso penal seguido
contra la recurrente guarda relación con el recurso de nulidad Nº
3122-2006, estando los actuados en la Fiscalia
Suprema desde el 31 de julio de 2006, de lo que se
concluye que la resolución impugnada, al momento de la interposición
de la demanda, aún no ha adquirido el carácter de firme.
- Que
el artículo 4 del Código Procesal Constitucional establece que “(...) El
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva
(...)”; en el caso, según obra en autos, aún no han sido resuelta por el
órgano judicial competente la nulidad planteada y, por tanto, la
cuestionada no es una resolución judicial firme.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA