EXP. N.º 00793-2008-PHC/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO ALBERTO
MAQUI VÁSQUEZ
RESOLUCION
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de abril de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Alberto Maqui Vásquez
contra la resolución de la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 119, su fecha 24 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de
hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 7 de diciembre de 2007, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la DIRINCRI de la ciudad de
Lima, en la persona del Comandante Orlando Mendieta Pianto, por la presunta violación de los principios
constitucionales non bis in idem y del debido
proceso. Sostiene, sobre el particular, que el 10 de julio de 2006 interpuso
una denuncia penal en contra de doña Anita Kobashigawa
Sugashima ante la Primera Fiscalía
Provincial de Trujillo y que él mismo, también fue denunciado por la SESDIS o Derrama Trujillo
ante la Décima
Fiscalía Provincial Penal de Trujillo; no obstante ello, la
propia SESDIS (Servicio Social del Director Supervisor) el 24 de octubre de
2006 le comunica que se le ha aperturado un proceso
administrativo en su contra, existiendo ,pues, dos investigaciones sobre los
mismos hechos, uno en sede de la
Fiscalía y otro en sede administrativa.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se
protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No
obstante, también debe tenerse presente que no cualquier reclamo puede dar
lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe
analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el
artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
3.
Que en ese sentido, cabe precisar que ni la Policía Nacional
del Perú ni los directivos del SESDIS o Derrama Trujillo tienen potestades
coercitivas como para afectar, a su voluntad, la libertad individual del
demandante; es más, en el caso de la Policía Nacional
del Perú, cabe que sus efectivos detengan una persona, cuando la encuentren en
flagrante delito, conforme a la previsión contenida en el artículo 2.24.f. de la Constitución,
circunstancia que en modo alguno es aplicable en el presente caso.
4.
Que de otro lado, se advierte que lo que
pretende el demandante es sustraerse a la investigación policial, pretendiendo
para ello una supuesta afectación del principio ne
bis in ìdem, la que este Colegiado no advierte,
toda vez que las responsabilidades que se pretenden investigar, tanto en sede
administrativa como policial, buscan determinar distintos tipos de
responsabilidades; más aún, en el caso de la Policía Nacional
del Perú, si bien a dicha institución se le puede encargar una investigación
relacionada con hechos delictivos, no es a ella a la que corresponde determinar
la existencia de responsabilidad y, en su caso, determinar la sanción
aplicable; por el contrario, tal investigación será merituada
por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 159 de la Constitución y, de
ser el caso, formalizará la correspondiente denuncia penal, donde será el juez
penal ordinario el que determine las responsabilidades del caso, según
corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ