EXP. N 00793-2008-PHC/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO ALBERTO

MAQUI VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 1 de abril de 2008

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Alberto Maqui Vásquez contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 119, su fecha 24 de enero de 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 7 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la DIRINCRI de la ciudad de Lima, en la persona del Comandante Orlando Mendieta Pianto, por la presunta violación de los principios constitucionales non bis in idem y del debido proceso. Sostiene, sobre el particular, que el 10 de julio de 2006 interpuso una denuncia penal en contra de doña Anita Kobashigawa Sugashima ante la Primera Fiscalía Provincial de Trujillo y que él mismo, también fue denunciado por la SESDIS o Derrama Trujillo ante la Décima Fiscalía Provincial Penal de Trujillo; no obstante ello, la propia SESDIS (Servicio Social del Director Supervisor) el 24 de octubre de 2006 le comunica que se le ha aperturado un proceso administrativo en su contra, existiendo ,pues, dos investigaciones sobre los mismos hechos, uno en sede de la Fiscalía y otro en sede administrativa.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, también debe tenerse presente que no cualquier reclamo puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que en ese sentido, cabe precisar que ni la Policía Nacional del Perú ni los directivos del SESDIS o Derrama Trujillo tienen potestades coercitivas como para afectar, a su voluntad, la libertad individual del demandante; es más, en el caso de la Policía Nacional del Perú, cabe que sus efectivos detengan una persona, cuando la encuentren en flagrante delito, conforme a la previsión contenida en el artículo 2.24.f. de la Constitución, circunstancia que en modo alguno es aplicable en el presente caso.

 

4.    Que de otro lado, se advierte que lo que pretende el demandante es sustraerse a la investigación policial, pretendiendo para ello una supuesta afectación del principio ne bis in ìdem, la que este Colegiado no advierte, toda vez que las responsabilidades que se pretenden investigar, tanto en sede administrativa como policial, buscan determinar distintos tipos de responsabilidades; más aún, en el caso de la Policía Nacional del Perú, si bien a dicha institución se le puede encargar una investigación relacionada con hechos delictivos, no es a ella a la que corresponde determinar la existencia de responsabilidad y, en su caso, determinar la sanción aplicable; por el contrario, tal investigación será merituada por  el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 159 de la Constitución y, de ser el caso, formalizará la correspondiente denuncia penal, donde será el juez penal ordinario el que determine las responsabilidades del caso, según corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ